SIN INFORMACION

ZAMORANO VALDES CRISTIAN CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Cristian Alejandro Zamorano Valdés, funcionario público, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), representada legalmente por don Humberto Fernández Pittari, por haber dictado las resoluciones TRA N°101/210/2026 de fecha 3 de marzo de 2026 y Resolución Exenta N°0827 de fecha 31 de marzo de 2026, que dispusieron el traslado del recurrente hasta la comuna de Santiago y resuelve el recurso de reposición con apelación subsidiaria respectivamente, actos que estima ilegales y arbitrarios y que vulnerarían las garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto, actor esgrime que lleva 23 años prestando servicios en la comuna de Iquique, cumpliendo funciones de controlador de tránsito en las dependencias del aeropuerto internacional general Diego Aracena, generando un arraigo familiar. En ese contexto, señala que recibió la primera resolución en su correo electrónico y la cual solo se sustenta en tres

Fundamentos

considerandos que cita y la segunda solo aplazó su traslado para el 1 de marzo de 2027. En ese sentido, menciona que la decisión carece de fundamento lo que lo torna en ilegal al vulnerar los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880. Por su parte, también sería arbitraria al no existir fundamentación respecto del arraigo alegado, como lo es el mantener un régimen de cuidado personal compartido con su hijo de 16 años, quien se encuentra estudiando en esta ciudad, todo conforme da cuenta el acta de mediación suscrita el 29 de diciembre de 2020. Añade que además se encuentra bajo el cuidado de su madre quien tiene 71 años, vive en la comuna de Iquique y solo recibe ayuda estatal mediante su pensión. Expresa que la actuación de la recurrida vulnera sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 1, 2 y 3 de la carta fundamental. Por lo anterior, previa citas legales, solicita se deje sin efecto los actos impugnados y, en subsidio, se postergue su traslado hasta el 31 de diciembre del año 2028, con costas. Acompaña documentos Evacúa informe don Nicolás Álvarez Letelier, en representación de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando el rechazo íntegro de la acción. Para lo anterior, señala que el servicio ha obrado en todo momento bajo el imperio del derecho, con estricto apego a la legalidad y en el legítimo ejercicio de las potestades jerárquicas y de administración que el ordenamiento jurídico le confiere a la jefatura de un organismo técnico del Estado. Para sustentar la legalidad y procedencia del acto, la recurrida detalla que el actor posee la calidad de funcionario de planta de la institución, habiendo sido nombrado mediante la Resolución Afecta N° 61 del año 2006 y modificado por la Resolución Afecta N° 207 de fecha 28 de marzo de 2006, encontrándose

Fallo

por tanto sujeto al estatuto y potestades ordinarias de destinación propias de dicho régimen, cuya finalidad es asegurar la continuidad, seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas en el territorio nacional. Añade que la decisión administrativa se encuadra estrictamente dentro del marco normativo interno de la institución, dictada de conformidad con las directrices del Documento Rector, Orgánico y de Funcionamiento (DROF) del Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos (DASA), aprobado mediante la Resolución DGAC Exenta N° 04/3/0183/2420 de fecha 2 de diciembre de 2024, y bajo los parámetros reglamentarios específicos contenidos en el Procedimiento PRO DRH 01 sobre "Destinaciones", aprobado por la Resolución Exenta N° 04/3/0155/2429 (citada asimismo como N° 04/3/0185/2429) de fecha 3 de diciembre de 2024, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 38 de fecha 27 de enero de 2003. Respecto al recurso administrativo de reposición interpuesto por el recurrente, señala que éste contiene argumentos muy similares a los que se sustenta la presente acción constitucional. Dicho recurso fue acogido parcialmente considerando para ello precisamente las circunstancias personales y familiares expuestas, otorgando un plazo más que razonable para preparar y organizar su traslado a la Región Metropolitana. En ese contexto, señala que el recurso de protección es improcedente por no existir un derecho indubitado y no ser la vía idónea para su reclamación. Al efecto, menciona que la destinación no es un derecho indubitado sino que una mera expectativa mediante la cual el recurrente pretende mantener su actual destinación dentro de la estructura institucional. Añade que la destinación es una circunstancia de la esencia de la carrera funcionaria que debe ser acatada por todo funcionario público, al existir norma expresa en el artículo 61 letra e) de la Ley 18.834 y, además, una facultad privativa y discrecional del Jefe Superior del Servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo cuerpo legal. Por su parte, el recurso de protección no sería la vía idónea para la pretensión del recurrente puesto que la acción cautelar no está diseñada para revisar las decisiones administrativas adoptadas conforme a la ley. Por otro lado, en cuanto a la falta de fundamentación alegada, señala que el acto impugnado señala la normativa aplicable al acto en comento y, además, contiene la fundamentación fáctica fundada en la necesidad institucional e idoneidad del funcionario. Añade que la destinación se sustenta en una necesidad institucional concreta vinculada en el reforzamiento de la sección de Control aéreo de Santiago, atendido el déficit de controladores de tránsito a nivel nacional, siendo el aeropuerto de Santiago clasificado como “categoría alta”. En consecuencia, la DGAC descarta que la haya actuado de manera ilegal o arbitraria, afirmando que responde exclusivamente a las necesidades dinámicas del servicio público aeronáutico y a criterios de conveniencia de la administración, descartando la existencia de cualquier acto u omisión que revista el carácter de ilegal o arbitrario. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto reclamado es la dictación de las resoluciones exentas que ordenan el traslado del recurrente para cumplir funciones en el aeropuerto de Santiago, sin considerar el arraigo familiar y social del recurrente, actuación ilegal y arbitraria que conculcaría sus garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el artículo 24 de la Ley 16.752 establece que “Se faculta al Director General de Aeronáutica Civil para trasladar y disponer el cambio de destino del personal de su dependencia en los casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del servicio.” Dicha normativa, además está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 46, inciso tercero de la Ley N° 18.575 y 73 de la Ley N° 18.834, en cuando establecen la facultad de la Administración para disponer la destinación de los funcionarios públicos de su dependencia a cualquier lugar del territorio nacional según los requerimientos institucionales. CUARTO: Que, en ese sentido, no existe ilegalidad en el actuar de la recurrida, toda vez que, de la normativa citada, aparece con claridad que los actos impugnados fueron dictados por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y haciendo uso de un arbitrio previsto en la ley, la que en la especie fue adoptada mediante un acto administrativo debidamente fundado en las necesidades de la institución. QUINTO: Que, del mismo modo, debe desestimarse la concurrencia de arbitrariedad en el proceder de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por cuanto de la lectura de los actos impugnados se constata que estos contienen una pormenorizada motivación, haciéndose cargo de manera razonada de las alegaciones de arraigo familiar y social esgrimidas por el recurrente, circunstancia que dota a la decisión de la racionalidad necesaria y permite desestimar

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Iquique, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Cristian Alejandro Zamorano Valdés, funcionario público, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), representada legalmente por don Humberto Fernández Pittari, por haber dictado las resoluciones TRA N°101/210/2026 de fecha 3 de marzo de 2026 y Resolución Exenta N

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