SIN INFORMACION

BARRIGA CLAVERÍA RODOLFO ANDRÉS CONTRA JUZGADO DE FAMILIA DE TEMUCO

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don SEBASTIÁN GERARDO LOURIDO ARANEDA, abogado, domiciliado en calle Nataniel N° 31, oficina 47, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone acción de amparo en favor de don RODOLFO ANDRÉS BARRIGA CLAVERÍA, RUT N° 17.947.628-2, domiciliado en calle Nataniel N°31 Of.47, comuna y ciudad de Santiago. Deduce la referida acción constitucional en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE TEMUCO, domiciliado en calle San Martin N° 524 comuna y ciudad de Temuco. El acto que estima lesivo del derecho a la libertad personal del amparado es la resolución en virtud de la cual se dispone el apremio de arresto nocturno por deuda de alimentos decretado por dicho Juzgado. Explica que su representado es padre de Maximiliano y Gustavo, ambos de apellidos Barriga Bejcek. Los niños nacieron dentro del matrimonio que mantiene con doña Daniela Paz Bejcek Del Rio A modo de contexto, refiere que con fecha 25 de agosto de 2017, mediante acta de cese unilateral de convivencia, su representado indicó su intención de dar termino a la vida en común. Esta situación le fue informada a doña Daniela con fecha 28 del mismo mes y año, mediante notificación judicial realizada por el Juzgado de Familia de Temuco en la causa RUC: 1720362888-9, RIT N° V-424-2017. Añade que, a propósito del término de la vida en común, las partes mediante mediación de fecha 9 de noviembre de 2017, realizada en el Centro de Mediación de Temuco, acordaron el pago de alimentos en favor de Maximiliano. Hace presente que, hasta ese momento, era el único hijo en común. El acuerdo fue aprobado por el mismo tribunal en la causa RIT M-2813-2017 y comenzó a regir en diciembre del mismo año 2017 Expone que, no obstante, a los pocos meses del acuerdo alcanzado por las partes en mediación y encontrándose las pensiones al día, su representado y doña Daniela reanudaron su vida en común como marido y mujer. De este modo, nació su segundo hijo en común, con fecha 29 de octubre de 2018, de nombre Gustavo. El niño cumplirá 8 años de edad este 2026. Argumenta que, por ignorancia o desconocimiento, su representado no pidió el cese de la pensión de alimentos cuando se produjo el referido reinicio de la convivencia. Esta nueva vida en común concluyó en diciembre de 2022. Adiciona que luego de este cese de la vida en común, doña Daniela demandó no solo el cobro de la pensión desde consumado este hecho, sino que, además, de todas aquellas que se devengaron durante el período en que se había renovado su convivencia Informa que la liquidación de deuda realizada por el Juzgado de Familia de Temuco con fecha 10 de junio de 2024,

Fundamentos

considerando todos los meses que indebidamente pretendía cobrar doña Daniela, ascendió a UTM294.54568, monto que en aquella época correspondía a la suma de $19.372.269 Señala que, con fecha 12 de junio de 2024 su representado interpuso un incidente de imputación de pagos en contra de la liquidación antes señalada. En virtud de dicha imputación, solicitó se descontaran de la supuesta deuda todos aquellos meses en que su representado se hizo cargo del 100% de los gastos, mientras los cónyuges mantuvieron una vida en común. Expone que, mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado de Familia de Temuco acogió el incidente de imputación. Como consecuencia de ello, se procedió a reliquidar la deuda por pensión de alimentos. Practicadas las nuevas liquidaciones, a septiembre de 2025 su representado todavía mantenía un saldo a favor de 19,26536 UTM. Sostiene que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2025 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Familia-685-2024, revocó la sentencia que acogió el incidente de imputación. En esta decisión reconoció implícitamente todos los supuestos de hecho de la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de esta decisión se procedió a una nueva reliquidación. Aquella se efectuó con fecha 6 de noviembre 2025, y expresó una deuda por 483,16815 UTM, equivalente a $33.600.479. Concluyendo su exposición fáctica, relata que con fecha 19 de diciembre de 2025 doña Daniela solicitó medidas de apremio contra su representado. El día 24 de mismo mes y año el tribunal accedió y decretó orden de arresto nocturno desde las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del día siguiente, por el término de 15 días y arraigo en su contra. Entiende que las órdenes de arresto nocturno y de arraigo se sustentan en una deuda inexistente. Destaca que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida la imputación efectuada por el Juzgado de Familia en la resolución de fecha 30 de septiembre de 2024. Invoca los artículos 1568, 1569 y 1595 y siguientes del Código Civil, para respaldar que la imputación es jurídicamente admisible. Concluye declarando que la imputación solicitada por su parte no constituye un prepago de alimentos futuros ni una compensación prohibida por el artículo 12 de la Ley N° 14.908, sino únicamente la correcta determinación del crédito actualmente exigible, considerando pagos efectivamente efectuados y percibidos en el marco de la misma obligación alimenticia. Por todo lo expresado sostiene que la orden de arresto nocturno y de arraigo nacional es ilegal. Solo a mayor abundamiento, hace presente que paga los gastos de escolaridad de su hijo en un colegio privado de Temuco, que entregó un vehículo el año 2025 a la mamá del alimentario y que cubre todas las necesidades de este último. Además, viaja quincenalmente desde Santiago para cumplir con el régimen comunicacional establecido respecto de sus dos hijos, que residen en Temuco junto con la demandante, madre de estos últimos. Pide se deje sin efecto la orden de arresto vigente en contra de su representado. 2°. A folio 6 evacúa informe doña MARÍA JOSÉ CASANOVA DE LA JARA, Juez Presidente del Comité de Jueces del Juzgado de Familia de Temuco, al tenor de la acción constitucional de amparo deducida en esta causa. Expresa que efectivamente en causa RIT Z-684-2021, sobre cumplimiento en materia de alimentos, existe una deuda liquidada al mes de mayo del año en curso por el monto de 455,15544 UTM que asciende en pesos a la suma de $ $32.128.512.- según consta de folio 353. Agrega que la parte demandante solicita al tribunal que se decrete orden de arresto en contra del demandado deudor, la que fue despachada por primera vez en el mes de diciembre de 2024 por el monto de 447,75251 UTM, correspondiente a pensiones alimenticias devengadas hasta julio 2025. Por último, señala que, no siendo habido el alimentante, se reiteró la orden de arresto con fecha 20 de mayo del año en curso, según da cuenta resolución de folio 361 que acoge reposición presentada por la demandante. 3°. Con fecha 8 de junio de 2026 se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó el abogado Sebastián Lourido Araneda. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Hechos denunciados y pretensión de la accionante. Se denuncia como acto ilegal la dictación de la resolución en virtud de la cual se dispone el apremio de arresto nocturno y de arraigo nacional por deuda de alimentos, decretado por el Juzgado de Familia de Temuco, de fecha 24 de diciembre de 2025, en contra del amparado. Sostiene que ese acto vulnera su derecho fundamental a la libertad personal, conferido por el artículo 19, número 7, de la Constitución. Concluye solicitando se deje sin efecto el referido apremio. SEGÚNDO: Informe de la recurrida Juzgado de Familia de Temuco. El Juzgado de Familia de Temuco informa el monto de la deuda liquidada al alimentante, la que es de fecha 30 de septiembre de 2025. Añade que la demandante solicitó la aplicación del apremio. En virtud de tal solicitud, se emitió la respectiva orden de arresto nocturno y el arraigo nacional, como medidas de apremio, lo que fue reiterado con fecha 20 de mayo de 2026. TERCERO: Procedencia de la acción de amparo. La acción constitucional de amparo se encuentra prevista en el artículo 21 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. En general, procede en caso que un sujeto “se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes” (artículo 21, inciso primero). Además, la acción de amparo procede “en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” (artículo 21, inciso tercero). De este modo, la acción de amparo resguarda los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual a que se refiere el artículo 19, número 7, de la Constitución. El requisito es que se trate de amenazas, privaciones o perturbaciones ilegales de aquel derecho fundamental. En caso de verificarse una afectación de la libertad personal o la seguridad individual, la Corte dictará las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado (artículo 21, inciso tercero, en relación con el inciso primero). CUARTO: Antecedentes para la resolución del caso. Para una adecuada resolución del presente caso, resulta imprescindible profundizar en ciertos antecedentes referidos por el amparado en su escrito. En particular, en los hechos que se dieron por acreditados en la resolución adoptada por el Juzgado de Familia de Temuco de fecha 30 de septiembre de 2024. La referida sentencia señala literalmente lo siguiente en su considerando cuarto: “4. - Que las partes vivieron juntas en el período comprendido entre septiembre de 2018 y diciembre de 2022. Hecho acreditado con el mérito de la declaración de doña Daniela Paz Bejcek Del Río en audiencia de fecha 21 de agosto de 2024. 5. - Que con fecha 29 de octubre de 2018 nace el segundo de los hijos de las partes, Gustavo León Barriga Bejcek. Hecho acreditado con la documental ingresada a folio 181”. A continuación, en los considerandos quinto y sexto añade lo siguiente: “Quinto: En cuanto al período existente entre diciembre de 2017 y agosto de 2018, tiempo en el que según el incidente existió también vida matrimonial por haberse ésta reanudado en diciembre de 2017, la prueba rendida en el proceso permite establecer que las partes mantuvieron convivencia y vida en común desde noviembre de 2017 en adelante... Sexto: Finalmente resulta necesario establecer que el incidentista ha satisfecho cada una de las exigencias que el art. 12, inc. final, de la ley 14.908, define como requisitos para que prospere la imputación requerida. En efecto, dicha norma impone al alimentante acreditar que los pagos cuya imputación solicita lo fueron respecto de gastos útiles y extraordinarios del alimentario. La prueba, como ya se ha señalado, permitió acreditar que la demandante durante ese lapso de tiempo no desarrolló labor remunerada alguna que le permitiera colaborar con los gastos efectivamente generados por la familia. De lo anterior, necesariamente fluye que el alimentante, además de absorber los gastos básicos y cotidianos del alimentante, también hizo suyos y solucionó los gastos que el art. 12, inc. final, del cuerpo legal citado, trata, resultando en justicia acceder a lo solicitado por el incidentista". QUINTO: Ilegalidad en las medidas de apremio. Sobre la base de los referidos hechos, resulta contrario a derecho someter al amparado a medidas cautelares como las decretadas por el Juzgado de Familia de Temuco. En efecto, de los hechos que se han tenido por acreditados en la causa en la que se originó la medida de apremio cuestionada, aparece inconcuso que entre diciembre de 2017 y diciembre de 2022 la demandante y el alimentante reanudaron la vida en común. Aparece igualmente cierto que durante dicho período de tiempo la demandante no prestó servicios remunerados y que la manutención del hogar y de los hijos comunes estuvo exclusivamente a cargo del alimentante. En consecuencia, no se encuentra ajustado a derecho imponer una medida de apremio en contra de quien efectivamente cumplió con su deber alimenticio. Singularmente por cuanto aquella medida se funda en el supuesto no pago de la pensión de alimentos correspondiente al mencionado período de tiempo en que existió vida en común y manutención del alimentario únicamente por parte del alimentante.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE DECLARA: I. Que SE ACOGE la acción de amparo deducida por don SEBASTIÁN GERARDO LOURIDO ARANEDA en favor de don RODOLFO ANDRÉS BARRIGA CLAVERÍA. II. Que, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las medidas de apremio dictadas por el Juzgado de Familia de Temuco en la causa RIT Z-684-2021, sobre cumplimiento en materia de alimentos, en contra del ahora amparado. III. Que no se podrán emitir nuevas medidas de apremio por parte del mencionado Juzgado en contra del amparado, respecto de las pensiones de alimentos devengadas entre diciembre de 2017 y diciembre de 2022. Sentencia redactada por el abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Regístrese y archívese. Rol N° Amparo-265-2026 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don SEBASTIÁN GERARDO LOURIDO ARANEDA, abogado, domiciliado en calle Nataniel N° 31, oficina 47, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone acción de amparo en favor de don RODOLFO ANDRÉS BARRIGA CLAVERÍA, RUT N° 17.947.628-2, domiciliado en calle Nataniel N°31 Of.47, comuna y ciudad de Santiago. Deduc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica