LS MTRON INDÚSTRIA DE MÁQUINAS AGRÍCOLAS LTDA/L.L. AUTOS LIMITADA
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que conforme al Nº4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, “la exposición clara de los hechos en que se apoya”. Sin embargo, en el
Fundamentos
considerando décimo. III.- Que cada parte pagará sus costas.” El 23 de diciembre de 2024, se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación deducido por la parte demandada. Primero: Que, el impugnante invocó la causal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada ultrapetita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El letrado sostiene que en el punto tres del escrito de demanda se dice que la demandante en el mes de febrero de 2018 acordó con la demandada la compraventa de tres tractores modelo P100, cada uno por el valor de $26.888,00 dólares de los Estados Unidos de América, y en el mes de abril de 2018, repuestos y complementos por la suma de $1.676,55 dólares de los Estados Unidos de América., lo que totaliza la suma total $82.076,00 dólares de los Estados Unidos de América. Por los tres tractores modelo P100, el contrato de compraventa es del mes de febrero de 2018 y la factura es de 23 de abril de 2018. Otra de 26 de abril de 2018. Por los repuestos y complementos el contrato es de abril de 2018. En ninguno de los dos contratos se indica el día exacto de celebración de los mismos. Añade que en parte alguna de la demanda se dice más sobre los hechos que conforme al Nº4 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, “la exposición clara de los hechos en que se apoya”. Sin embargo, en el considerando séptimo apartado tercero del
Fallo
fallo que se recurre, se dice “las partes pactaron que el precio de venta se pagaría en parcialidades de 20% al momento de confirmación de la compra, 40% al embarque, el 20 de abril de 2018, y otro 20% en mayo de 2018. Ello se establece con el mérito de la factura comercial LSMB2018 CHILE01”. Pero, ninguno de esos hechos son los fundantes ni siquiera están contenidos en el texto de la demanda, sino que los “agrega” el tribunal a la demanda, para acogerla parcialmente. Mas adelante indica que su parte sostuvo que la demanda le fue notificada el 26 de abril de 2023, por lo que entre la fecha en que se hizo exigible el precio de los tres tractores, el mes de febrero de 2018 ó 23 de abril de 2018 y la fecha de notificación de la demanda, trascurrió con creces el plazo de prescripción que contemplan los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Cada tractor tuvo un precio de US$ 26.800, dólares de los Estados Unidos de América, lo que totaliza una suma de $80.400 dólares de los Estados Unidos de América, que el día de presentación de la demanda representan – dólar observado, 804,49,- la suma de $64.680.996 en moneda nacional. Sostiene que la acción para cobrar esa suma estaba prescrita totalmente. Sin los cambios, alteraciones y hechos que introdujo el tribunal a la demanda, ella debió ser rechazada. Ninguna de tales disgregaciones ni los datos de las facturas es o integran el contenido fáctico de la demanda. Ello es manifiesto, basta una simple comparación entre los hechos que fundan la demanda y la parte del considerando séptimo transcrito. Postula el impugnante, que, de no agregar los hechos en la forma expuesta, la excepción de prescripción debió acogerse íntegramente, ya que se indicó en la demanda como fecha desde la que había de correr el plazo de prescripción el mes de febrero de 2018 ó 23 de abril de 2018, en ningún caso la demanda contuvo las disgregaciones acerca de los hechos que debía contener, que hizo el tribunal, subsidiando enormemente al actor, lo que el ordenamiento jurídico no permite. Al hacerlo el sistema lo sanciona con la nulidad procesal vía recurso de casación en la forma. Reitera que el plazo de prescripción debió correr desde la fecha de los hechos que se dicen en la demanda y no desde las fechas que agregó el tribunal, por ende, de no mediar el vicio, la excepción se debió acoger totalmente y por ende, rechazar la demanda íntegramente, con costas. Finalmente, pide a esta Corte anular la sentencia recurrida y acto continúo, pero sin nueva vista, dictar sentencia de reemplazo en que se acoja la excepción de prescripción extintiva, declarando que se rechaza la demanda de autos, con costas. Segundo: Que, la causal de nulidad formal alegada dispone que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4° En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados en la ley". Tercero: Que, tratándose en la especie de un juicio ordinario de cobro de pesos, para resolver el recurso planteado debe tenerse en cuenta las pretensiones de la demandante y las alegaciones de la demandada. El apoderado de la demandante LS MTRON INDUSTRIA DE MAQUINAS AGRICOLAS LIMITADA al interponer la demanda, expuso que su representada en el mes de febrero de 2018 acordó con la demandada la compra y venta de tres tractores modelo P100, cada uno por el valor de $26.800,00 dólares de los Estados Unidos de América; junto a repuestos y complementos en el mes de abril de 2018 por un total de $1.676,55 dólares de los Estados Unidos de América, obligándose la demandada a pagar la suma total de $82.076,55 dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a la suma de $66.682.840-7 pesos, conforme al cotización del valor observado a día 10 de abril de 2023, monto que a la fecha se encuentra adeudado. Enfatizó que su representada cumplió con su obligación de transportar los tres tractores, repuestos y complementos, mediante envío efectuado con fecha 02 de mayo de 2018 a través de la empresa Transportes Entre Ríos S.A., desde Garuva, en el estado de Santa Catarina, República Federativa de Brasil, hasta el domicilio de la demandada en la ciudad de Chillán, República de Chile, recibiendo el comprador LL AUTOS LIMITADA, a entera satisfacción los bienes adquiridos. Añadió que la empresa LL AUTOS LIMITADA no cumplió con su obligación de pago, conforme fuera acordado en los documentos comerciales respectivos, sin perjuicio de haber recibido los productos. Afirma que la demandada incumplió con el pago del precio de la compraventa, adeudando la suma de $82.076,55 dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a la suma de $66.682.840-7 pesos, conforme al cotización del valor observado a día 10 de abril de 2023. En base a lo expuesto, en el petitorio solicita al juez de primer grado “declarar la existencia de la obligación y decretar que se condena a la demandada a pagar a mi representada LS MTRON INDÚSTRIA DE MÁQUINAS AGRÍCOLAS LTDA, la suma de $82.076,55 dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a la suma de $66.682.840-7 (sesenta y seis millones seiscientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta guion siete), conforme al cotización del valor observado a día 10 de abril de 2023, o la suma mayor o menor que Us. determine conforme al mérito del proceso, más el máximo de intereses y reajustes legales permitidos estipular para operaciones no reajustables desde el mes de abril de 2018 y hasta el día de su pago efectivo, todo lo anterior, con expresa condena en costas.” Respecto de la demandada se tuvo por contestada la demanda y el trámite de la réplica en rebeldía. Luego en escrito de folio 21, con fecha 7 de julio de 2023 y conforme lo permite el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción de prescripción extintiva d
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2 Chillán, ocho de junio de dos mil veintiséis. V I S T O: En causa Rol N°C-1172-2023 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulada “LS MTRON INDUSTRIA DE MAQUINAS AGRICOLAS LIMITADA CON LL. AUTOS LIMITADA”, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación contra la sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la magist
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