JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

SILVA/SILVA

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los

Fundamentos

considerando DÉCIMO a expresar que: “Que, el demandado no ha llegado probanza alguna que le permita ser considerado dueño del retazo reivindicado y las inscripciones de Cesiones de Derechos acompañadas a estos autos, solo dan cuenta de derechos que posee en común con otras personas sobre un predio también ubicado en el sector El Manzano, que no se condice en superficie ni deslindes con el predio de propiedad del actor, cuyo historial y cadena de inscripciones no se encuentra relacionada con las inscripciones aportadas por el demandado”. Como se aprecia, el tribunal da por establecido que los títulos acompañados por su representado pertenecen a otro lugar geográfico, esto más bien parece una hipótesis, porque a contrario sensu podría haber determinado que el terreno del demandante es distinto de aquel que su representado posee amparado por inscripciones conservatorias vigentes. No dando las razones que lo llevan a preferir aquella hipótesis en beneficio de las pretensiones del demandante. Esto sin mencionar que era el demandante el que tenía la carga probatoria y no su parte. Enseguida expresa que la sentencia carece de toda fundamentación o análisis de la prueba rendida ni menos de la motivación o enlace lógico entre la prueba rendida y la condena a mi parte. En el considerando SEXTO, se limita a enumerar las pruebas rendidas por la parte demandante, individualizando -y nada más- la prueba documental ofrecida, sin análisis alguno ni de su valor probatorio, si son documentos emanados de la parte contra quien se hacen valer, de terceros o de la propia parte que los presenta, si ellos fueron o no reconocidos por sus otorgantes. El

Fallo

fallo se limita a indicar que la cuota que se reivindica se grafica en el polígono achurado en el plano que ilustrativamente se acompaña a folio 1 y que forma parte de una propiedad de mayor extensión inscrita a fojas 371 N° 599 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue del año 2019. De este modo se concluye que el establecimiento de las características del predio cuya reivindicación se solicita (ubicación, cabida y deslindes), carece de la fundamentación en orden al análisis de la prueba rendida en autos, limitándose la sentenciadora a apoyarse en un plano elaborado por la arquitecta Lisett Oyarzún Hadí, asignándole valor probatorio a ese instrumento privado que no cumplía los requisitos establecidos en la ley para tener valor, puesto que la arquitecta referida es un tercero, el plano confeccionado por ella es un mero instrumento privado y no fue designada perito en estos autos, por lo que siendo un instrumento privado emanado de terceros, no debió dársele valor probatorio alguno. Agrega la recurrente que la sentencia omite indicar el razonamiento por el que basa su decisión precisamente en esa prueba carente de fuerza probatoria. A continuación indica que ninguno de los documentos acompañados por su parte fueron objeto de algún análisis probatorio, tampoco fue analizada la prueba confesional en detalle, limitándose a dividirla en favor de las pretensiones del demandante y en perjuicio de su representado. Alega la letrada que tampoco se ponderó el testimonio de cada uno de los testigos, sino que se limitó a preferir aquellos puntos declarados por estos, en favor de las pretensiones del demandante y desechar todas aquellas declaraciones que los propios testigos del demandante manifestaron en beneficio de su parte, sin fundamentar las razones de aquello. Existiendo prueba a la que no se le dio valor o simplemente no fue analizada, omitiendo las razones de tal proceder. A mayor abundamiento, se indica de manera genérica en el considerando DECIMOCUARTO; “Que los demás medios de convicción allegados al proceso, no analizados en particular, en nada alteran lo razonado”. Dando a entender de manera muy genérica que la prueba no analizada en la sentencia no influyó en lo dispositivo del fallo, sin razonamiento probatorio alguno, lo que, en un sistema de prueba legal tasada, denota arbitrariedad. Al carecer de los razonamientos mínimos necesarios para su fundamentación la sentencia produce un grave perjuicio a su parte, perjuicio que sólo puede ser reparado acogiéndose el presente recurso de casación en la forma y – consecuentemente– invalidándose la sentencia impugnada, dictándose la correspondiente de reemplazo de conformidad a la ley. Manifiesta que la necesidad de fundamentar las sentencias surge de considerar que la actividad jurisdiccional no se puede reducir a una diligencia de simple aplicación técnica de una norma previa, que solucione tal controversia. Como bien lo apunta el profesor Ollero, “la práctica del derecho no consiste en la aplicación de una receta teórica, contenida en la ley. La decisión juiciosa que la sentencia encierra no es resultado de un aséptico proceso científico; implica la indisimulable apuesta por una determinada opción ética. El proceso tiene como función hacerla razonable, obligando a argumentarla.” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27) Al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad. Sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada puede apreciarse que no existe fundamentación respecto a la decisión jurisdiccional pronunciada por el tribunal, al no haberse analizado una sola prueba en concreto ni menos relacionarla con lo decisorio. Sabido es que la garantía de un racional y justo procedimiento tiene su concreción en el cumplimiento de ciertas condiciones del trabajo judicial. Entre ellas, se encuentra la exigencia de que las sentencias dictadas por los jueces sean fundadas, pues esa es la forma en que se cumple tal garantía en el proceso y se da conformidad a las partes de que sus derechos han sido respetados. Así también, la exigencia legal de que las sentencias sean fundadas, es la máxima garantía a fin de evitar la arbitrariedad en la resolución de los conflictos jurídicos que conoce un tribunal. A estos efectos, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias definitivas de 30 de Septiembre de 1920, establece que las sentencias definitivas, entre otros requisitos y si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, contendrán «6º […] los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente a la prueba de autos conforme a las reglas legales.» En tal sentido, la Excma. Corte Suprema ha establecido claramente que la sentencia que contiene un examen y valoración genérica de la prueba deviene en nula por infringir el Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente afirma la impugnante que el vicio fundante del recurso influye en lo dispositivo del fallo, pues si se hubiere analizado la prueba rendida y motivado la sentencia, necesariamente la jueza habría rechazado la demanda al no haberse probado el requisito consistente en determinar el inmueble (cuota) de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su dimensión, ubicación y deslindes de tal manera que permita la adecuada ejecución del fallo, pues los documentos acompañados al proceso no lo prueban, dejan más dudas que certezas, abriendo la posibilidad de estar frente a inscripciones paralelas, teoría planteada por su parte en la etapa probatoria y de la que se hace cargo la demandante en sus observaciones a la prueba, teoría que la jueza prefirió no analizar sin fundamentar l

Texto Completo (Preview)

2 Chillán, ocho de junio de dos mil veintiséis. V I S T O: En causa Rol C-197-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, caratulada “Silva con Silva” la abogada de la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación contra de la sentencia definitiva cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la magistrada titular doña Ivonne Concha Becerra por la cual res

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica