SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL EVANGÉLICA HOREB/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGION DE VALPARAISO

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que el abogado don Rodrigo Lobos Zamorano, en representación de la Fundación Educacional Evangélica Horeb, sostenedora de los establecimientos educacionales Escuela Evangélica Beth-el y Colegio Particular Evangélico Betania, ambos con domicilio en calle Cerro Negro N° 969, Villa Los Volcanes, comuna de Chillán, deduce recurso de reclamación especial conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, Región de Ñuble, representada por don Orlando Javier Loncón Cárcamo, abogado, con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 430, piso 2, oficina 20, de la ciudad de Chillán. El objeto de la reclamación es solicitar que se deje sin efecto en todas sus partes la Resolución Exenta PA N° 000660, de fecha 24 de marzo de 2026, dictada por la Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, doña Pamela Soza Poquet. Dicho acto administrativo de término rechazó el recurso de reclamación administrativa previamente interpuesto por la sostenedora en sede administrativa, ratificando íntegramente lo obrado en la Resolución Exenta N° 2025/PA/16/0100, dictada el 24 de marzo de 2025 por el Director Regional de dicha entidad fiscalizadora. Consecuentemente, el acto impugnado confirma la sanción de privación temporal parcial al 2% de la subvención general por el lapso de un mes, aplicada en razón de un cargo único consistente en que la sostenedora paga remuneración a quienes ejercen funciones de administración superior sin acreditar que dichas funciones se ejerzan de manera permanente o efectiva y/o sin acreditarlo en virtud de un contrato de trabajo o designación ajustado a la normativa. En lo principal, la recurrente opone excepción de incompetencia en contra de la Superintendencia de Educación, argumentando que el órgano fiscalizador habría actuado sin facultades para ello en razón de la materia, por cuanto las circunstancias que fundan el cargo corresponderían a materia laboral y no educacional. Funda esta alegación en que los artículos 48, 49 y 51 de la Ley N° 20.529 limitan la competencia de la Superintendencia a la fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional, ámbito del cual quedarían excluidas las materias propias del derecho del trabajo, cuya fiscalización correspondería a la Dirección del Trabajo. Invoca los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y la vulneración del artículo 19 N° 3, inciso 6°, del mismo texto. En subsidio, solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada y se absuelva a su representada, argumentando que tanto la Resolución Exenta N° 2025/PA/16/0100 como la Resolución Exenta PA N° 000660 adolecerían de falta de tipicidad, por cuanto no describirían con precisión los hechos reprochados, no individualizarían la norma infringida ni contarían con una descripción completa y autónoma de la sanción aplicada, lo que habría generado indefensión a la sostenedora. Agrega que la Resolución Exenta PA N° 000660 habría completado la expresión "2% por un mes" contenida en la resolución regional con los vocablos "2% de la subvención general por un mes", alterando así el acto que pretendía confirmar. Sostiene que la tipicidad constituye un presupuesto fundamental de validez en el derecho administrativo sancionatorio, cuya raigambre penal exige una descripción estricta del hecho, la norma y la pena. En subsidio, y sobre el fondo, la recurrente arguye que el Acta de Fiscalización N° 241600074 fue notificada con fecha 21 de marzo de 2024, no habiéndose respetado el plazo de 10 días hábiles que la ley otorga al administrado para presentar antecedentes, toda vez que la Resolución Exenta N° 2023/PA/16/0155 que ordena instruir el proceso administrativo fue dictada el día 22 de marzo de 2024, esto es, al día siguiente de la notificación del acta, con infracción al inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.880. Sostiene asimismo que el fiscalizador no ponderó ni se pronunció sobre los antecedentes acompañados oportunamente por la sostenedora, y que la Superintendencia habría exigido medios de acreditación que exceden lo establecido en sus propios manuales e instrucciones, incurriendo en una interpretación abusiva de la ley, lo que acarrearía la nulidad de derecho público del acto fiscalizador conforme al artículo 6° de la Ley N° 20.416. Finalmente, hace valer la existencia de jurisprudencia administrativa de la propia Superintendencia de Educación de Ñuble que, ante hechos que afirma similares al presente, habría impuesto la sanción de amonestación por escrito. 2°) Que el abogado don Orlando Javier Loncón Cárcamo, en representación de la Superintendencia de Educación, Región de Ñuble, evacúa el informe requerido en el sentido que sigue: En cuanto a los antecedentes del proceso administrativo, señala que la acción fiscalizadora se origina en la ejecución del Programa de Fiscalización "Gestión del Personal 2023", en cuyo marco se levanta el Acta Original de Fiscalización N° 241600074, de fecha 11 de marzo de 2024, constatándose hechos que presumiblemente podrían constituir infracción a la normativa educacional. Mediante Resolución Exenta N° 2024/PA/16/0155, de fecha 22 de marzo de 2024, del Director Regional Ñuble, se instruye proceso administrativo y se designa fiscal responsable. Notificados el acta y la resolución que instruye proceso, la sostenedora interpone recurso de reposición y jerárquico en subsidio, los que son rechazados mediante Resolución Exenta N° 269, de 30 de abril de 2024, declarándose improcedente el recurso jerárquico con fecha 28 de mayo de 2024. Paralelamente, la sostenedora interpone recurso de protección ante esta Corte de Apelaciones, el que es rechazado en todas sus partes por sentencia de 3 de junio de 2024, posteriormente confirmada por la Excelentísima Corte Suprema. Con fecha 3 de junio de 2024, el fiscal designado formula el cargo único. Presentados los descargos, el Director Regional dicta la Resolución Exenta N° 2025/PA/16/0100, de 24 de marzo de 2025, aplicando la sanción de privación temporal parcial al 2% de la subvención general por un mes. La sostenedora interpone recurso de reclamación administrativa, el que es rechazado mediante la Resolución Exenta PA N° 000660, de 24 de marzo de 2026, que constituye el acto impugnado en estos autos. Respecto de la excepción de incompetencia, el informe sostiene que la Superintendencia se encuentra plenamente facultada para fiscalizar, formular cargos y sancionar en la especie, por cuanto el incumplimiento constatado dice relación con la prohibición del lucro y la adecuada destinación de los recursos públicos al fin educativo, bienes jurídicos cuya tutela corresponde precisamente a dicho organismo. Precisa que, si bien la normativa cuya infracción se imputa —artículo 5° del Decreto N° 582, de 2016, y artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación— tiene componentes laborales, su finalidad es resguardar la continuidad del servicio educativo y la prohibición del lucro, materias propias de la normativa educacional. El informe distingue el bien jurídico cautelado por la normativa educacional —continuidad del servicio educativo— del bien jurídico protegido por el derecho laboral —derechos del trabajador—, y concluye que la Superintendencia actúa dentro de sus atribuciones legales. En cuanto a los argumentos de tipicidad, sostiene que la infracción se encuentra debidamente tipificada: el artículo 20 del Decreto N° 582, de 2016, califica expresamente como infracción grave todo incumplimiento a dicho reglamento, en los términos del artículo 76 de la Ley N° 20.529, y la sanción aplicada —privación temporal parcial de la subvención— se encuentra expresamente contemplada en el artículo 73 letra c) del mismo cuerpo legal. Agrega que tanto la resolución regional como la Resolución Exenta PA N° 000660 describen claramente los hechos, la normativa y la sanción, por lo que no se advierte vulneración al principio de tipicidad ni de legalidad. Sobre el alegado incumplimi

Fundamentos

motivos precedentes, apareciendo evidente que se ha considerado la circunstancia atenuante del artículo 79 letra b) de la Ley N° 20.529, esto es, que la sostenedora no había sido sancionada anteriormente por infracción a la normativa educacional. 14°) Que lo expuesto y razonado conduce a concluir que no existe mérito para sostener que la decisión y la sanción impuesta por el órgano administrativo fiscalizador sean ilegales, desde que lo fueron dentro de los márgenes que le faculta la Ley N° 20.529, no evidenciándose infracción alguna al principio de proporcionalidad. En consecuencia, el reclamo interpuesto debe ser desestimado.

Fallo

fallo posteriormente confirmado por la Excelentísima Corte Suprema. d) Que mediante acto administrativo N° 2024/FC/16/0171, de fecha 3 de junio de 2024, el fiscal designado formuló el siguiente cargo único: SOSTENEDOR QUE PAGA REMUNERACIÓN A QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR NO ACREDITA QUE DICHAS FUNCIONES SE EJERZAN DE MANERA PERMANENTE O EFECTIVA Y/O NO ACREDITA REALIZARLO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO O DESIGNACIÓN O ESTE NO SE ENCUENTRA AJUSTADO A LA NORMATIVA. Hecho constatado: falta anexo de contrato de Joel Elías Bastías Herrera, RUT 13.113.235-2, quien indica en su contrato desempeñar funciones de docente y que, de acuerdo a lo acreditado a través de evidencias presentadas por el mismo funcionario, estaría desarrollando otras funciones, como las asociadas a la función de informática, las cuales no se detallan en anexo correspondiente. Normativa transgredida: artículo 5° del Decreto N° 582, de 2016, y artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación. Tipo infraccional: infracción grave, artículo 76 letra h) de la Ley N° 20.529, en relación con el artículo 20 del Decreto N° 582, de 2016. e) Que con posterioridad, la sostenedora presentó descargos y medios de prueba en tiempo y forma, con el objeto de desvirtuar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 52 de la Ley N° 20.529. f) Que por Resolución Exenta N° 2025/PA/16/0100, de fecha 24 de marzo de 2025, del Director Regional Ñuble de la Superintendencia de Educación, se aprueba el proceso administrativo sancionatorio y se aplica la sanción de privación temporal parcial al 2% de la subvención general por el lapso de un mes. g) Que con fecha 25 de abril de 2025, la entidad sostenedora interpuso recurso de reclamación administrativa en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 2025/PA/16/0100. h) Que por Resolución Exenta PA N° 000660, de fecha 24 de marzo de 2026, la Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, doña Pamela Soza Poquet, rechazó el recurso interpuesto por la entidad sostenedora, confirmando el cargo acreditado en la instancia regional y manteniendo la ejecución de la sanción de privación temporal parcial al 2% de la subvención general por un mes. 7°) Que el artículo 48 de la Ley N° 20.529 dispone que "el objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante 'la normativa educacional'". Por su parte, el artículo 5° del Decreto N° 582, de 2016, del Ministerio de Educación, dispone que "se entenderán ajustados a los fines educativos aquellos desembolsos que el sostenedor destine al pago de remuneraciones y demás beneficios asociados a personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora, respecto del o los establecimientos educacionales de su dependencia", añadiendo que "estas remuneraciones deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo o designación, donde se encuentren claramente precisadas dichas funciones, su dedicación temporal y la especificación de las actividades a desarrollar". A su vez, el artículo 3°, inciso segundo, literal i), del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establece que se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso del "pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo", y que dichas remuneraciones "deberán ser pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y especifique las actividades a desarrollar". 8°) Que el artículo 73 de la Ley N° 20.529 dispone que, comprobada la infracción a la normativa educacional, el Director Regional podrá aplicar, entre otras sanciones, la de privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial, sin exceder de doce meses consecutivos. Por su parte, el artículo 20 del Decreto N° 582, de 2016, del Ministerio de Educación, establece expresamente que "el incumplimiento a lo dispuesto en este reglamento se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la Ley N° 20.529". Asimismo, el artículo 76 letra h) de la misma ley califica como infracción grave "toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley". 9°) Que para resolver la excepción de incompetencia opuesta por la reclamante, cabe asentar que las disposiciones presuntamente infringidas aunque abordan materias que inciden en el vínculo de trabajo, como es la formalización contractual y la remuneración de quienes ejercen la administración superior persiguen, en estricto rigor, un objetivo de carácter sectorial: asegurar que los fondos estatales transferidos mediante la subvención se empleen efectivamente en los propósitos del establecimiento y garantizar así el cumplimiento normativo sobre los fines educativos y la prohibición del lucro. Es justamente la Superintendencia de Educación el ente mandatado por el artículo 48 de la Ley N° 20.529 para supervigilar la legalidad en el uso de estos recursos toda vez que las exigencias contenidas en el artículo 5° del Decreto N° 582 de 2016 y en el artículo 3° del D.F.L. N° 2 de 1998 configuran parte esencial de la "normativa educacional" aplicable a los sostenedores. Por consiguiente, el órgano fiscalizador actuó dentro del margen de sus potestades legales, debiendo rechazarse la excepción en comento. A mayor abundamiento, la sola presencia de elementos contractuales

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Chillán, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1°) Que el abogado don Rodrigo Lobos Zamorano, en representación de la Fundación Educacional Evangélica Horeb, sostenedora de los establecimientos educacionales Escuela Evangélica Beth-el y Colegio Particular Evangélico Betania, ambos con domicilio en calle Cerro Negro N° 969, Villa Los Volcanes, comuna de Chillán, deduce recurso de reclamació

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