SIN INFORMACION

ROJAS/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 23 de febrero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Marbella Rojas Molina, cédula de identidad para extranjeros N°26.912.500-4, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en calle Arturo Perez Canto N°918, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Claudio Alvarado Andrade, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, y de la Subsecretaría del Interior, representada por don Máximo Pavéz Cantillano, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y luego cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega que, tras haber obtenido la residencia definitiva, el día 24 de marzo de 2024, la actora solicitó el beneficio migratorio de nacionalización, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido una respuesta definitiva por parte de los recurridos en relación con su solicitud, pese a que el Servicio Nacional de Migraciones ya cumplió con su competencia dispuesta en artículo 5° del Decreto Supremo N°5.142, esto es, ya remitió el proyecto de decreto de carta de nacionalización situación que mantiene al reclamante con preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alega que con su actuar, la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, hace mención del informe N°178/2022 de la Contraloría General de la República. Cita jurisprudencia y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de nacionalización, en un plazo no mayor a 30 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña antecedentes en apoyo a su pretensión. A folio 4, compareció Sebastián González Rubio, abogado, en representación del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, quien, luego de señalar la normativa aplicable en la especie, informó que los antecedentes de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente fueron recibidos por el Ministerio, de parte del Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 17 de diciembre de 2025, encontrándose actualmente en tramitación, previo a la firma de la autoridad y que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. Alegó la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal, agregó que solo entre enero y marzo de 2024 se han presentado -en promedio- 3.400 solicitudes mensuales de otorgamiento de cartas de nacionalización, por lo que corresponde desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez que aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Arguye que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la ley N°19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo. También, argumentó que no existe privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales y recuerda que no procede instrumentalizar un requerimiento de otorgamiento de carta de nacionalización mediante una acción de protección, al corresponder su otorgamiento única y exclusivamente al Presidente de la República, por medio del Ministerio del Interior, razonamiento que, asimismo, ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema, citando jurisprudencia al respecto. Finaliza solicitando el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciado por la actora con fecha 24 de marzo de 2024, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, la Subsecretaría del Interior informó que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la recurrente fue recepcionada por dicha Cartera de Estado, encontrándose en tramitación, previo a la firma de la autoridad y que será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley, una vez concluido el proceso. 4° Que, del examen de la normativa legal vigente en la materia y de la problemática planteada tanto en este recurso como en otros de similar naturaleza, esta Corte procederá a rechazar la presente acción de protección, al evidenciar que la tardanza reclamada no produce una afectación sustancial de los derechos constitucionales de la recurrente. En este sentido, si bien es un hecho no controvertido que el procedimiento administrativo, ha excedido el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, ello no basta para acoger el presente recurso, por cuanto tal infracción a la normativa legal no trae aparejada una afectación sustancial a los derechos que se reclaman como vulnerados, más aún cuando, de lo informado por el Ministerio del Interior, consta que el estudio de la solicitud de nacionalización, por parte de esa Cartera de Estado, habría comenzado recién en diciembre de 2025, por lo que el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, a la fecha de interposición de la presente acción de protección no había concluido, término que, por lo demás, no es de carácter fatal, correspondiendo entonces descartar la existencia de un acto u omisión ilegal por parte de los recurridos. 5° Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que la recurrente cuenta con residencia definitiva en el país, situación migratoria que le permite ejercer con libertad todos los derechos que la Constitución garantiza, sin que ellos se vean afectados por el hecho de encontrarse en tramitación la solicitud de nacionalización, formulada de conformidad al artículo 10 N°3 de la Constitución Política de la República. 6° Que, por las razones anteriores, se concluye que en la especie no resulta procedente otorgar la tutela constitucional de urgencia que supone el ejercicio del recurso de protección.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor Marbella Rojas Molina, cédula de identidad para extranjeros N°26.912.500-4, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 494-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 23 de febrero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Marbella Rojas Molina, cédula de identidad para extranjeros N°26.912.500-4, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en calle Arturo Perez Canto N°918, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en c

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