SIN INFORMACION

FIGUEROA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Ehyla Gabriela Figueroa Cáceres, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la notificación folio N°25425563, de 12 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva N°72249271, presentada el 12 de enero de 2025, por estimarse que no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Sostiene que dicha decisión es ilegal y arbitraria, por cuanto la recurrente habría ingresado al país como turista y luego modificado su condición migratoria a residente temporaria, postulando dentro de plazo a la residencia definitiva, pagando los derechos respectivos y acompañando antecedentes suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, en particular un contrato de trabajo vigente desde el 1 de marzo de 2023 y más de 24 meses de cotizaciones previsionales. Afirma que la autoridad recurrida no habría efectuado una valoración exhaustiva de dichos antecedentes ni habría considerado adecuadamente su situación real, manteniéndola en un estado de incertidumbre y vulnerabilidad, además de infringir la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al otorgarle un trato desigual respecto de otros solicitantes en similares condiciones y no concederle un plazo razonable para subsanar eventuales deficiencias. Agrega jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N°1483-2025, relativa al deber de motivación de los actos administrativos migratorios, y solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada, se ordene dar continuidad a su solicitud de residencia definitiva y que el Servicio Nacional de Migraciones emita un pronunciamiento fundado dentro del plazo de 60 días o aquel que la Corte determine, con costas. Acompaña: 1) Notificación N°25425563, de fecha 12 de agosto de 2025. 2) Cédula de Identidad Para Extranjeros. 3) Contrato de Trabajo de doña Ehyla Gabriela Figueroa Cáceres. A folio 8, evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo del recurso por estimar que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte las garantías invocadas, señalando, en cuanto a sus antecedentes migratorios, que la recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó a Chile el 13 de octubre de 2018 por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez en calidad de turista, registrando inicialmente un período de residencia irregular antes de postular a residencia temporal. El 28 de abril de 2020 la Gobernación Provincial de Llanquihue le otorgó visación de residencia sujeta a contrato por dos años, vigente hasta el 5 de julio de 2022, registrando luego un nuevo período de irregularidad antes de postular nuevamente. Añade que el 17 de febrero de 2023 el Servicio rechazó una solicitud de residencia definitiva, otorgándole en su lugar residencia temporal por un año, vigente hasta el 18 de febrero de 2025. Añade que, con fecha 12 de enero de 2025, la recurrente solicitó residencia definitiva bajo el ID N°72249271; que el 5 de marzo de 2025 fue notificada para pagar derechos, pago que efectuó ese mismo día; y que, el 12 de agosto de 2025, mediante Resolución Exenta N°25425563, se declaró inadmisible por improcedente su solicitud de residencia definitiva, por no cumplir con el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracciones migratorias graves, derivándose sus antecedentes, el 24 de agosto de 2025, al Departamento de Residencia Temporal dentro de Chile, solicitud que se encuentra actualmente en trámite y en etapa de análisis. En cuanto al derecho, sostiene que el Servicio Nacional de Migraciones es la autoridad competente para otorgar, prorrogar, rechazar y revocar permisos de residencia, conforme a los artículos 37 y 157 N°5 de la Ley N°21.325 y al artículo 42 del Decreto Supremo N°296; que la residencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, entre ellos los previstos en los artículos 62 y 65 del citado reglamento, particularmente la residencia temporal regular y continua, y que, tratándose de infracciones migratorias, el período de residencia exigible puede aumentar hasta cuarenta y ocho meses. Sobre el caso concreto, afirma que la recurrente registra un total de 298 días de residencia irregular —174 días entre enero y julio de 2019, y 124 días luego del vencimiento de su visa temporal el 5 de julio de 2022—, circunstancia que impide postular bajo la regla general de 24 meses y justifica la aplicación del artículo 65 N°4, por lo que la solicitud no fue rechazada en cuanto al fondo, sino declarada inadmisible a trámite por incumplimiento de requisitos. Finalmente, descarta la vulneración de las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, indicando que la decisión se fundó en antecedentes objetivos, fue adoptada dentro de las atribuciones legales del Servicio, se notificó al correo electrónico informado por la propia usuaria conforme al artículo 46 de la Ley N°19.880, y además se adoptó una medida favorable a la continuidad de su situación migratoria al derivar sus antecedentes a residencia temporal, razón por la cual solicita el rechazo íntegro del recurso, con declaración de que su actuar se ajustó a la Constitución, la ley y los reglamentos vigentes. Acompaña: 1) Resolución Exenta N° 23050666, de fecha 17 de febrero de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones. 2) Solicita pago de derechos, de fecha 4 de marzo de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones. 3) Resolución Exenta N° 25425563, de fecha 12 de agosto de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que el acto que motiva la presente acción cautelar consiste en la Resolución Exenta N°25425563, de 12 de agosto de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva N°72249271 presentada por doña Ehyla Gabriela Figueroa Cáceres, decisión que la recurrente estima ilegal y arbitraria por no haberse valorado suficientemente su contrato de trabajo, cotizaciones previsionales y demás antecedentes destinados a acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la residencia definitiva. Cuarto: Que, informando la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que la actuación impugnada fue dictada dentro de sus competencias legales, que la actora registra períodos de residencia irregular por un total de 298 días, lo que impedía acoger a tramitación su solicitud bajo la regla general de 24 meses de residencia temporal, y que, además, sus antecedentes fueron derivados al Departamento de Residencia Temporal dentro de Chile, encontrándose actualmente en análisis. Quinto: Que, conforme a los antecedentes allegados, no se advierte que la decisión impugnada constituya un acto ilegal o arbitrario. En efecto, la declaración de inadmisibilidad no aparece fundada en una apreciación caprichosa de la autoridad, sino en la constatación objetiva de períodos de irregularidad migratoria de la recurrente, circunstancia que, conforme a la normativa aplicable, incide directamente en los requisitos exigibles para acceder a la residencia definitiva. De este modo, la autoridad recurrida actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales al verificar el cumplimiento de los presupuestos reglamentarios necesarios para admitir a trámite la solicitud de residencia definitiva, sin que esta sede cautelar pueda sustituir la evaluación administrativa que corresponde al órgano técnico competente. Sexto: Que, por otra parte, tampoco se aprecia una afectación actual e ilegítima de las garantías constitucionales invocadas, desde que la resolución recurrida fue fundada en antecedentes migratorios concretos, fue notificada al correo electrónico informado por la propia usuaria y no importó el cierre absoluto de toda posibilidad de regularización, pues la misma autoridad derivó sus antecedentes al Departamento de Residencia Temporal dentro de Chile, procedimiento que se encuentra en etapa de análisis. Así, la medida cuestionada no priva a la actora de obtener un pronunciamiento administrativo sobre su permanencia en el país, sino que se limita a declarar improcedente, en esta oportunidad, la vía de residencia definitiva solicitada, por incumplimiento de los requisitos normativos respectivos. Séptimo: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado un actuar ilegal o arbitrario del Servicio Nacional de Migraciones, ni una perturbación, privación o amenaza ilegítima de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el presente recurso no podrá prosperar y será rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Peñaloza en favor de doña Ehyla Gabriela Figueroa Cáceres en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1228-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Ehyla Gabriela Figueroa Cáceres, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la notificación folio N°25425563, de 12 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró inadmisib

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica