3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

COMERCIAL Y TEXTIL C

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo quincuagésimo cuarto que se elimina, y se tiene, además, presente:

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En autos Rol 928-2015 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, caratulados “SOCIEDAD COMERCIAL IMS LTDA./ CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE”, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, en lo pertinente, resolvió: ACOGER dos incidencias de objeción documental respecto del documento N°15 de folio 186 y del documento de folio 160; ACOGER tacha de testigos de la demandante y de la demandada que se indican en la referida sentencia, y procedió a RECHAZAR la acción principal de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, RECHAZAR las acciones subsidiarias de indemnización de perjuicios por responsabilidad precontractual, y de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por el hecho de sus dependientes, decidiendo, además, que cada parte soportará sus respectivas costas. En contra de la referida sentencia, la demandante dedujo recurso de apelación, pidiendo la revocación de la sentencia, y en su lugar, acceder en todas sus partes a alguna de las acciones deducidas por Sociedad Comercial IMS Limitada, y a su turno, la demandada, en la oportunidad procesal pertinente, se adhirió al recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia de primera instancia en la parte que eximió a IMS del pago de las costas; y, en su lugar, resolver que se la condena a pagar las costas de la causa. I.- En cuanto al recurso de apelación promovido por la parte demandante: SEGUNDO: Que, la demandante se alza en contra de la decisión que acoge la tacha respecto del testigo Hermenton Yáñez, por estimar configurada la causal de inhabilidad del artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil, mediante un razonamiento que, en concepto del recurrente, carece de la más mínima objetividad y seriedad, según reza el considerando Noveno del

Fallo

fallo impugnado. Acusa el apelante que el razonamiento del sentenciador es contradictorio al afirmar “denota una manifiesta imparcialidad” para declarar, lo que implica “un interés directo o indirecto en el resultado del juicio”, y a renglón seguido, señala que “el testimonio de Hermenton Yáñez carecería de imparcialidad”, afirmar ambas cosas a un mismo tiempo, es insostenible. Reprocha que aquello obedece a la “copia” que se habría efectuado de dichos de la demandada, vertidos en la página 3 del acta de folio 173. Agrega que el tribunal califica como interés indirecto del testigo, la circunstancia de poder ser objeto de una acción resarcitoria de parte de Codelco en caso que la demandante obtuviese sentencia a su favor en este juicio, lo que no se corresponde con la hipótesis de la causal acogida que demanda un interés directo o indirecto, ligado, lógicamente, al beneficio que pudiera obtener junto con la parte que presenta al testigo en cuestión, y no al revés; como lo consignarían las máximas de experiencia y la lógica, porque al comprometer su propia responsabilidad en los hechos -al haber sido un partícipe directo en las negociaciones que dieron como resultado el daño provocado a IMS- es que el testigo debió ser considerado verídico, procurando esclarecer de manera fidedigna la situación aún en desmedro de su posición y fortuna. Entenderlo de otro modo está tan alejado de los elementos mínimos de interpretación legal que se transforma en una apreciación arbitraria, más aún si se trata de uno de los testigos directos de los hechos discutidos en el juicio. TERCERO: Las causales de inhabilidad se clasifican, entre otros, en causales subjetivas y objetivas, diferenciándose, los márgenes que detenta el juez, en una y otra causal, resultando las objetivas, de reconocimiento y aplicación casi automático, al concurrir el presupuesto fáctico; mientras que en el caso de las causales subjetivas, entre ellas la del numeral 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, del tenor de las mismas, es posible sostener que atendido los innumerables conceptos jurídicos indeterminados que incorporan, el legislador otorga al juez la plenipotencia para establecer los criterios interpretativos, de análisis y resolutivos a la hora de configurar esta causal invocada, lo que en ningún caso, implica sustraer esa apreciación del régimen probatorio ni de la obligación de fundamentación que, en un estándar mayor que las causales objetivas, se requiere al tratarse de causal de inhabilidad subjetiva. CUARTO: En ese orden, de la lectura del motivo Noveno, en su numeral 1, se plasmaron antecedentes fácticos tales como “haber participado directamente de los hechos que se le imputan a la demandada la participación” y el haber sido el testigo “despedido por dicha circunstancia”, elementos que, formaron convicción en el juez, en orden a la existencia de un interés en los resultados del juicio, de lo cual, el testimonio se encontraría en la inhabilidad que fue declarada, todo lo cual, da cuenta de una mayor gama de elementos que permitieron fundar dicha convicción, más allá de suposiciones, con sustentos de razonabilidad que denoten la ocurrencia copulativa de los elementos que integran el motivo de inhabilidad, esto es, un interés directo o indirecto en el resultado del juicio, la falta de imparcialidad de la persona que se presenta a declarar, y el necesario nexo, entre ambos elementos. Nada altera lo resuelto, el error de transcripción y/o referencia que, como se quiera, es plausible y evidente, pues cuando el juez indica “una manifiesta imparcialidad”, de los razonamientos vertidos previa y posteriormente, y la decisión de acoger la tacha, se desprende que debió indicar y que se refiere a “una manifiesta parcialidad”, yerro que, siendo meramente formal, no compromete ni el análisis ni el razonamiento ni la decisión, debiendo confirmarse la misma. QUINTO: Que, en cuanto al fondo de la contienda, y en particular, el rechazo de las acciones, principal y subsidiarias, la demandante se alza en contra de la sentencia, aspirando la revocación de la decisión, y en su lugar, se dé lugar a alguna de dichas pretensiones. Concretamente, el apelante funda su agravio en la disconformidad con la ponderación de la prueba que efectuó el sentenciador, tanto por omitir algunos medios como por preferir elementos de convicción de la demandada por sobre los de cargo, en lo tocante al íter de las negociaciones previas existentes entre IMS y Codelco, las que, en su concepto, dada la premura de contar con elementos de protección y vestuario para trabajadores de la División Chuquicamata, generó al menos una apariencia, un acuerdo de voluntades, que motivó a IMS a cumplir de forma diligente, desentendiéndose luego Codelco de manera intempestiva. Agrega que, en esas tratativas, se le efectuaron especificaciones técnicas, y que una posterior licitación sería solo una aprobación formal del contrato realizado previamente. Así sucedió con 13.500 prendas de mujer vendidas en años anteriores. Sin embargo, sostiene, la sentencia apreció la prueba de manera superficial y vaga, confirmando la teoría del caso de la demandada a través incluso de testigos indirectos y prueba sin valor alguno, en razón de la existencia de los procesos internos de Codelco para contratar, aun cuando la misma empresa señaló no regirse por las reglas de contratación pública, no obstante, el tribunal estima un proceso normal de licitación. Considera el apelante que le basta probar la existencia de una oferta y aceptación por parte de la empresa, y que las negociaciones se hicieron de mala fe o derechamente que existió un grado de desorganización tal que se generó un daño a IMS que debe indemnizarse por cuanto resulta meridianamente claro que el daño es atribuible a la demandada, sea a título contractual o como responsabilidad extracontractual. Sin embargo, el fallo atribuye los daños a una «precipitación» de parte de IMS y una presión para obtener un contra

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Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo quincuagésimo cuarto que se elimina, y se tiene, además, presente: CONSIDERANDO: PRIMERO: En autos Rol 928-2015 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, caratulados “SOCIEDAD COMERC

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