SIN INFORMACION

LÓPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

9 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 2 de marzo del año 2026, comparece la Egresada de Derecho Mabel López Piña, en favor de Franyerson Reinaldo Jiménez Sambrano, pasaporte N°P195812301, de nacionalidad venezolana, y domiciliado para estos efectos en sector Pucudegua, Callejón Rencores, Casa N°11, comuna de Nancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Frank Sauerbaum Muñoz, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión del pronunciamiento respecto de sus descargos en el marco de un procedimiento sancionatorio de expulsión. Relata, que el recurrente desde el año 2021 hasta el año 2025, de forma ininterrumpida, ha concurrido voluntariamente ante las dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), con el fin de regularizar su situación. Agrega que, el 22 de agosto de 2025, se le notificó formalmente el inicio del proceso sancionatorio de expulsión, otorgándole un plazo de 10 días para presentar sus descargos, lo que efectuó el 1 de septiembre de 2025, mediante carta certificada remitió sus descargos, sin embargo, hasta la fecha, no ha tenido respuesta respecto de su presentación. Arguye que el actor posee arraigo familiar y laboral, no tiene antecedentes penales en Chile ni en el extranjero. Cita jurisprudencia y arguye que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Menciona los resultados del informe N°178/2022, de 12 de mayo de 2023, de la Contraloría General de la República, alega que no procede el silencio administrativo ni el caso fortuito o fuerza mayor y la falta de un procedimiento reglado. Finaliza solicitando que se acoja su acción y, en virtud de ello, se ordene al recurrido que dicte la resolución que aprueba o rechaza los descargos, en un plazo razonable, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña antecedentes en que se funda la presente acción. A folio 9, compareció Annabelle Rubio Valenzuela, abogada, en representación de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O‘Higgins del Servicio Nacional de Migraciones y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica, que el actor ingresó al país de forma clandestina, de acuerdo con lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, a través del Parte Policial N°683, de 22 de agosto de 2025. Agrega que, debido a lo anterior, se levantó un acta de notificación de inicio procedimiento sancionatorio, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 132 bis de la Ley N°21.325, de 22 de agosto de 2025. Señala, que consta en los registros del Servicio que, el actor, remitió antecedentes a título de descargos con fecha 1 de septiembre de 2025 y, asimismo, consta que el recurrente se inscribió en el proceso de empadronamiento biométrico el día 7 de agosto de 2023. Aclara, que el procedimiento sancionatorio en contra del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y que esa autoridad no ha dictado sanción migratoria alguna contra el recurrente, ya sea de multa, orden de abandono, expulsión, ni prohibición de ingreso al país. Expone sobre la causal de expulsión y el procedimiento sancionatorio iniciado en contra del recurrente, señalando que la Ley N°21.325, en su artículo 126, contempla la aplicación de la medida de expulsión para ciertos casos calificados, establecidos en sus artículos 127 y 128, normas que son además reiteradas por los artículos 135 y 136 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Explica que, el Servicio, al haber recibido la denuncia por ingreso clandestino realizada por la Policía en contra del extranjero recurrente, resolvió iniciar un procedimiento sancionatorio su contra para determinar, a través de un debido procedimiento reglado y de carácter bilateral y contradictorio, si es que corresponde en el caso concreto, ponderadas las circunstancias, aplicar una medida de expulsión del territorio nacional. Indica que, en la especie, ha resultado acreditado que la recurrente, quien no es ni ha sido titular de un permiso de permanencia o de residencia otorgado por autoridades chilenas, ingresó efectivamente al país por un paso no habilitado, por lo que se verificó uno de los supuestos de hecho establecidos en la ley que facultan a la autoridad migratoria para aplicar una medida de expulsión. Reitera, que el procedimiento sancionatorio de expulsión se encuentra actualmente en análisis de los descargos efectuados por el actor el 1 de septiembre de 2025, encontrándose actualmente en esta etapa de instrucción el procedimiento objeto del presente recurso de protección. Arguye que, en cuanto al tiempo de tramitación, esa parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, citando jurisprudencia al efecto. Finaliza solicitando el rechazo del recurso, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas al Servicio. A folio 12, compareció Arlette Prado Carranza, Prefecta, a nombre y en representación de la Policía de Investigaciones de Chile, quien informó que el recurrente ingresó de manera clandestina a Chile, por paso no habilitado, concurriendo de manera voluntaria a dependencias de la Sección de Migraciones y Policía Internacional San Fernando para realizar su autodenuncia, la que fue tramitada por oficiales policiales de dicha sección, elaborándose el Informe Policial N°20250429017/00683, de 22 de agosto del año 2025, el que fue remitido al Servicio Nacional de Migraciones, finalizando la intervención de la Policía de Investigaciones de Chile en dicha etapa. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación, por parte del Servicio Nacional de Migraciones, en la resolución de los descargos presentados por el actor, con fecha 1 de septiembre de 2025, en el marco de un procedimiento sancionatorio de expulsión seguido en contra del recurrente. 3° Que, en su informe, el Servicio Nacional de Migraciones señaló que la tramitación del procedimiento sancionatorio seguido en contra del actor se encuentra vigente, en la etapa de análisis de los descargos efectuados por éste con fecha 1 de septiembre de 2025, y que esa autoridad no ha dictado sanción migratoria alguna contra el recurrente, ya sea de multa, orden de abandono, expulsión, ni prohibición de ingreso al país. A su turno, la Policía de Investigaciones de Chile informó que, debido a la autodenuncia efectuada por el recurrente, elaboró el Informe Policial N°20250429017/00683, de 22 de agosto del año 2025, el que fue remitido al Servicio Nacional de Migraciones, finalizando la intervención de la Policía de Investigaciones de Chile en dicha etapa. 4° Que, el recurrente ingresó sus descargos en el procedimiento sancionatorio de expulsión el día 1 de septiembre de 2025, lo que reitera el recurrido en su informe. Sin perjuicio de ello, del análisis de la normativa legal vigente en materia de migración y de la problemática planteada tanto en este recurso como en otros de similar naturaleza, esta Corte procederá a rechazar la presente acción de protección, por cuanto desde la cuestionada presentación de descargos, a la fecha de ingreso del presente recurso, recién habían transcurrido 6 meses. En este sentido, si bien es un hecho no controvertido que el procedimiento sancionatorio de medida de expulsión, desde su inicio, ha excedido el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, ello no basta para acoger el presente recurso, en cuanto tal infracción a la normativa legal no trae aparejada una afectación sustancial a los derechos que se reclaman como vulnerados. 5° Que, por otra parte, en cuanto a la igualdad ante la ley, que es la garantía en cuya infracción se sustenta el recurso, esta Corte ha podido apreciar que el gran número de trámites de este tipo ha provocado una tardanza generalizada en la resolución de las mismas por parte de la Administración, que afecta a la mayoría de los solicitantes, de manera tal que, quienes pueden ver afectada su garantía de igualdad ante la ley son aquellos interesados que no han recurrido por esta vía y cuyas peticiones se ven preteridas en favor de aquellas que, de contrario, a través de esta tutela constitucional, logran que la autoridad administrativa se aboque con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos. 6° Que, por las razones anteriores, se concluye que en la especie no resulta procedente otorgar la tutela constitucional de urgencia que supone el ejercicio del recurso de protección.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Franyerson Reinaldo Jiménez Sambrano, pasaporte N°P195812301, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 547-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 2 de marzo del año 2026, comparece la Egresada de Derecho Mabel López Piña, en favor de Franyerson Reinaldo Jiménez Sambrano, pasaporte N°P195812301, de nacionalidad venezolana, y domiciliado para estos efectos en sector Pucudegua, Callejón Rencores, Casa N°11, comuna de Nancagua, deduciendo recurso de protección en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica