SIN INFORMACION

LISELL LLERENA GARCIA Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra y recurre de protección en favor de YOISE PARRA MOLINA y LISELL LLERENA GARCIA, ambos de nacionalidad cubana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Expone que los recurrentes con la calidad de residente definitivo ingresaron el 10 de septiembre de 2024 sus solicitudes de carta de nacionalización y a la fecha no se ha emitido la orden de pago de derechos y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Junto con invocar el marco normativo e infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, aseverando la improcedencia del silencio administrativo, caso fortuito o fuerza mayor y la inexistencia de un procedimiento reglado para estos casos, que permita la dictación de un acto terminal y previas citas jurisprudenciales, pide que se acoja el presente recurso y se orden a los recurridos se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo de 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 84 de la Ley 21.325 y en el Decreto N° 5142 del Ministerio del Interior o el que se estime conforme al mérito del proceso, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. En la oportunidad legal correspondiente informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Expone que efectivamente los recurrentes, solicitaron carta de nacionalización el 10 de septiembre de 2023. A la fecha la solicitud se encuentra en trámite, en etapa de PRIMER ANÁLISIS. Precisa que los recurrentes cuentan con un permiso de residencia definitiva actualmente vigente, beneficio asimilado al actual beneficio residencia definitiva por el artículo sexto transitorio de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, por lo que mantienen situación migratoria regular en el país. Por otra parte, la carta nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia. Destaca que la competencia del Servicio Nacional de Migraciones respecto de las solicitudes de carta de nacionalización solamente se limita a la tramitación de dicha solicitud y no se extiende a la resolución de la misma, en virtud del artículo 157 N° 8 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Finalmente, la demora en la tramitación de este tipo de solicitudes ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de naturaleza migratoria, en los términos de artículo 27 de la Ley 19.880 y que, en todo caso, se trataría de un plazo no fatal desde que la ley no declara que tenga naturaleza fatal ni tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En el mismo sentido sentencia de 10 de mayo de 2023, dictada en la causa Rol N° 13364-2023, de la Excelentísima Corte Suprema, oportunidad en que conociendo de un recurso de apelación referida a una acción de protección de idéntica naturaleza a la de autos, zanjó la discusión sobre la naturaleza del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, confirmando la tesis del de que dicho plazo no es de naturaleza fatal para la Administración. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, se desprende que el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en la omisión de la recurrida en la emisión de la orden de pago de derechos y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización respectiva al Ministerio del Interior, como acto terminal en la tramitación de la solicitud del administrado. CUARTO: Que, sin perjuicio de los argumentos entregados por la autoridad recurrida, no puede dejar de advertirse que la solicitud de los recurrentes fue ingresada el 10 de septiembre de 2023, esto es, hace más de 2 años, sin que se hayan dado razones concretas que justifiquen una demora de tal magnitud en la entrega de una respuesta. En este contexto, la lata tramitación a la que se ha sometido la solicitud de nacionalización de los recurrentes constituye una amenaza al derecho a la igualdad y no discriminación, dado que corresponde a dos personas con residencia definitiva que han desarrollado su proyecto de vida en el país; derecho que se ve conculcado por la demora injustificada y configura una discriminación respecto de una persona nacida en Chile con la plenitud de derechos que el Estado le reconoce, máxime si se considera que el artículo 11 del Decreto Supremo N°5142 establece que los documentos incorporados al expediente de nacionalización tienen validez de un año, contrariando también la señalada demora las normas contenidas en la Ley N°19.880, principalmente respecto del principio de celeridad exigibles a los actos de la administración pública.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección en favor de YOISE PARRA MOLINA y LISELL LLERENA GARCIA en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y consecuencia, se ordena al recurrido dar curso progresivo a la solicitud y remitir el proyecto al Ministerio del Interior, en un término máximo de 60 días hábiles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 371-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra y recurre de protección en favor de YOISE PARRA MOLINA y LISELL LLERENA GARCIA, ambos de nacionalidad cubana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley

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