26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/INVERIONES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE SPA - (ACUM. I.C. N°9929-2023) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Nro. 7756-2022, del 26º Juzgado Civil de Santiago, el 2 de agosto de 2022 la Municipalidad de Lo Barnechea interpuso demanda de cobro de patente comercial y derechos municipales, en juicio ejecutivo, en contra de Inversiones Mil Novecientos Cincuenta y Siete SpA, pretendiendo que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $650.341.256, más reajustes e intereses y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de la suma indicada, con costas. Por escrito de 28 de octubre de 2022 la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Dichas excepciones se recibieron a prueba y, en contra de tal determinación se dedujo apelación subsidiaria por la parte ejecutada. Seguidamente, el 30 de marzo de 2023 se dictó sentencia definitiva en primera instancia, por la cual se rechazaron, con costas, las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. En contra de esta última decisión también la parte ejecutada dedujo, en lo principal y primer otrosí del folio 31, recursos de casación en la forma y de apelación, respectivamente. Se trajeron los autos en relación para conocer de todos los arbitrios mencionados.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la apelación de la interlocutoria de prueba: Primero: Que la resolución en alzada comprende la totalidad de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sin que los argumentos invocados para fundar la apelación deducida en su contra desvirtúen lo que viene decidido, por lo que no cabe sino confirmar, en lo apelado, la resolución por la que se recibieron las excepciones a prueba. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte reclamante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos por estimar que, en su dictación, el tribunal incurrió en transgresiones formales constitutivas de un motivo que hace procedente este recurso. Así, invoca la causal de casación prevista en el nro. 5 del artículo 768 en relación con el nro. 6 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil. En suma, argumentó que, al oponer la excepción prevista en el artículo 464 nro. 14 del Código de Procedimiento Civil, la fundó, en primer lugar, en que la obligación cobrada en estos autos es nula por infringir la normativa legal que regula la determinación de la patente, atendida la actividad y las rentas que percibe la ejecutada, por cuanto ésta realiza inversiones en capitales mobiliarios obteniendo únicamente rentas del artículo 20 nro. 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de ese cuerpo legal, no está obligada a llevar contabilidad, debiendo pagar, de acuerdo al inciso 5º del artículo 24 de la ley de Rentas Municipales, una patente por doce meses igual a una Unidad Tributaria Mensual; de todo lo cual se sigue que la obligación de pago de patente por un monto mayor a 1 UTM es contraria a la ley por adolecer de causa ilícita y, por ende, nula. En segundo lugar, refiere que fundó la mentada excepción de nulidad en que la obligación que excede de una Unidad Tributaria Mensual es nula porque infringe la normativa que regula la determinación de la base imponible de la patente municipal, toda vez que en virtud del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales el valor de la patente por doce meses podrá ser equivalente al 2,5/1000 al 5/1000 del capital propio, esto es, el declarado por el contribuyente si se trata de actividades nuevas o el registrado en el balance determinado al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la declaración de impuestos, del cual los contribuyentes podrán rebajar aquella parte que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas también al pago de patente municipal. Argumentó que, en este escenario, el 25 de julio de 2021 la apelante pidió al municipio de Lo Barnechea la rebaja del capital propio tributario respecto de aquella parte que mantiene invertida en la sociedad Inversiones Baja Andalucía Limitada, trámite que fue negado por la municipalidad debido a que esta última sociedad mantenía patentes pendientes de pago, postergando el trámite para cuando regularizara su situación. Agregó que Baja Andalucía Limitada resultó gananciosa en dos procesos judiciales, pero la municipalidad igualmente no accedió a respetar lo establecido en el mentado artículo 24 rebajando del capital propio de la ejecutada la inversión que mantenía en aquélla, determinando una patente a su arbitrio, lo que torna ilegal y nula la obligación al menos en el monto que excede de 1 Unidad Tributaria Mensual, que era el monto que correspondía cobrar. Aduce la recurrente que, en este escenario, la sentencia rechazó la excepción opuesta haciéndose cargo únicamente de este segundo argumento invocado, omitiendo toda referencia al primero; situación que configura el vicio de casación formal aducido; el que le provoca un evidente perjuicio al dejar sin resolución una parte importante de la excepción e impedir

Fallo

por tanto que la misma sea revisada por los tribunales superiores. Por lo anterior pide que esta Corte acoja el referido recurso formal y anule la sentencia impugnada, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se pronuncie sobre todas las excepciones y alegaciones opuestas, revocando el fallo, con costas. Tercero: Que, como se puede advertir, el recurso en estudio ha sido fundado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, y específicamente en este caso, en el previsto en su numeral 6º, que exige que la sentencia contenga la decisión del asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse sólo la de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En este contexto, ha de dejarse anotado que la atenta lectura del libelo recursivo revela que la recurrente construyó su impugnación formal sosteniendo una falta de decisión del asunto controvertido derivada de que, al abocarse la sentenciadora al análisis de la excepción del artículo 464 nro. 14 del Código de Procedimiento Civil, razonó únicamente en torno al segundo de los fundamentos invocados en su apoyo, omitiendo toda reflexión en torno al primero de ellos. De esta manera, aparece claro que el recurso de casación no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, los hechos en que el recurrente hace consistir la causal que invoca, no la configuran, toda vez que, en rigor, aduce como falta de decisión del asunto controvertido, no la ausencia de ésta, sino la de las consideraciones que sirvieron al fallo para desestimar el primero de los fundamentos de la excepción de nulidad de la obligación; hecho que, por ende, no constituye la omisión del requisito del numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –invocado en el recurso–, sino, eventualmente, la del requisito previsto en el numeral 4º de la misma disposición. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la causal de casación debe ser igualmente desestimada porque, a mayor abundamiento, consta expresamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, que contiene la decisión -de rechazo- de todas las excepciones opuestas, incluida, por ende, la de nulidad de la obligación -tal como concluyó en su motivo tercero que haría-, por lo que no es efectivo que haya omitido la decisión del asunto controvertido en los términos que exige el artículo 170 nro. 6 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, del examen de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne la exigencia que se echa en falta del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de invalidación en comento. Quinto: Que, por estas razones, la casación formal impetrada será rechazada. III.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su motivo tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Sexto: Que, según se desprende del libelo de demanda ejecutiva, en la especie la Municipalidad de Lo Barnechea ha solicitado despachar mandamiento ejecutivo en contra de Inversiones Mil Novecientos Cincuenta y Siete S.p.A. por la suma de $650.341.256 más reajustes, intereses y costas, por concepto de patente C.I.P.A. (nuevo), a razón de $272.602.514 con vencimiento el 31 de julio de 2021, $251.803.345 con vencimiento el 31 de enero de 2022 y $227.048.000 con vencimiento el 31 de julio de 2022; todo de acuerdo al certificado de acreditación de deuda para cobranza judicial nro. 143/2022 suscrito por Viviana Barra Peñaloza, secretario municipal de Lo Barnechea, documento que, a la luz del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales goza de mérito ejecutivo. Séptimo: Que, a su turno, la ejecutada opuso la excepción de nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 nro. 14 del Código de Procedimiento Civil, fundada -si bien citando la norma del artículo 1467 del Código Civil- en que la que se cobra en autos es contraria a la ley en todo cuanto excede de una Unidad Tributaria Mensual por doce meses. Octavo: Que, por otra parte, la actora no ha controvertido la afirmación de la ejecutada Inversiones Mil Novecientos Cincuenta y Siete S.p.A. en el sentido ser una sociedad que realiza inversiones y cuya actividad se enmarca dentro del concepto de obtención de rentas de capitales mobiliarios del artículo 20 nro. 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; situación, por ende, pacífica de la causa que la exime del deber de llevar contabilidad, puesto que, en efecto y en lo pertinente, el artículo 68 del mismo cuerpo legal establece que “[l]os contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20°[…]”. En estas circunstancias, la determinación de la patente que grava la actividad de dicha contribuyente se encuentra regulada por el artículo 24, inciso 5º, del Decreto 2385 del Ministerio del Interior, de 30 de mayo de 1996, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley nro. 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales, en cuanto dispone que “[e]n los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual”. Noveno: Que, en consecuencia y tal como sostiene la ejecutada, la obligación determinada y establecida en el certificado de deuda fundante de la presente ejecución, en aquella parte en que excede del máximo previsto en el artículo 24, inciso 5º, transcrito en el motivo precedente, resulta ser contraria a dicha disposición legal y, por ende, nula por aplicación de lo que dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República, en tanto la autoridad autora del a

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol Nro. 7756-2022, del 26º Juzgado Civil de Santiago, el 2 de agosto de 2022 la Municipalidad de Lo Barnechea interpuso demanda de cobro de patente comercial y derechos municipales, en juicio ejecutivo, en contra de Inversiones Mil Novecientos Cincuenta y Siete SpA, pretendiendo que se ordene despachar mandami

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