CANTERO/CORPORACION NACIONAL FORESTAL
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
Vistos: Primero: Que, durante la tramitación del recurso de apelación en segunda instancia la demandada opuso las excepciones de cosa juzgada y pago, argumentando que los demandantes, doña María Cecilia Tapia Fredes y don Felipe Cantero Tapia habían interpuesto demanda en juicio laboral Rol O-395-2020 ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, litigio en el cual obtuvieron sentencia favorable mediante la cual, a título de indemnización por daño moral, se dispuso debían recibir una indemnización ascendente a $300.000.000. Asimismo, la defensa fiscal presentó copias de la sentencia laboral referida y de los comprobantes de pago por consignación en tal litigio laboral, que incluían también reajustes, intereses y costas. Segundo: Que al evacuar el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo de ambas excepciones, pues dijo que no concurrían en la especie los requisitos para hacer procedente la cosa juzgada invocada y como consecuencia de ello, correspondía desestimar la excepción de pago alegada. Tercero: Que, para dirimir el asunto es necesario tener presente que lo demandado en autos corresponde a la pretensión de indemnización del daño moral que dicen haber sufrido los actores, con motivo del accidente laboral en el cual Paulo Cantero desempeñándose como brigadista forestal de la demandada, sufrió quemaduras y posteriormente falleció. Cuarto: Que, previamente a la resolución de la presente causa, se ventiló otra ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que concluyó mediante una sentencia favorable a los demandantes en que se dispuso una indemnización por concepto de daño moral ascendente a $300.000.000 más las costas del asunto. Si bien en la presente litis los mismos demandantes piden ahora una nueva indemnización por daño moral en su favor y argumentan que ahora es a título personal y no en tanto herederos del causante fallecido, lo cierto es que el título de imputación por el cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad a la demandada CONAF, es en ambos casos, el mismo. En efecto, tanto en aquel juicio laboral seguido ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, como en el presente seguido ante el 22° Juzgado Civil de la misma ciudad, la responsabilidad que se atribuye a la demandada lo es por su infracción al deber de seguridad que se dice incumplió infringiendo el artículo 184 del código del ramo, basándose también gran parte de la prueba para establecerla en informes emitidos por la Inspección del Trabajo y la Asociación Chilena de Seguridad, que los emitieron en tanto custodios de la seguridad de los trabajadores y aplicando la normativa laboral del caso. Quinto: Que, a lo anterior, ha de sumarse que con motivo de la Ley N°21.018, publicada el 20 de junio de 2017, se dispuso que era de competencia de los tribunales laborales conocer de los litigios “en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales”. En razón de ello, se agregó un nuevo literal al artículo 420 del Código del Trabajo. Sexto: Que la referida norma legal entró en vigencia antes de la interposición de la presente demanda y también antes de que se produjera el fallecimiento de Pablo Cantero, ocurrido el 15 de octubre de 2017, lo cual, da cuenta que toda la presente discusión ya fue reservada por la ley a la instancia especializada que es además es la competente para conocer de las responsabilidades con motivo de accidentes del trabajo. Séptimo: Que, en tales circunstancias en concepto de esta Corte se satisfacen las exigencias para estimar procedente la excepción de cosa juzgada, toda vez que la responsabilidad que se hace valer respecto de la demandada es la misma, derivada de un mismo hecho y en que se concede un beneficio pecuniario a las mismas personas que ya obtuvieron el reconocimiento de merecerlo e incluso después del pago del mismo, según consta a folio 5 de la tramitación en segunda instancia. Octavo: Que, siendo procedente acoger la excepción de cosa juzgada y dado que se encuentra demostrado el pago de la indemnización a que CONAF fue demandada en favor de los demandantes de autos, también resulta pertinente acoger la excepción de pago opuesta, acreditada con los ya referidos comprobantes, no objetados, acompañados en el folio 5 de autos. Noveno: Que habida cuenta de lo anterior, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de la apelación deducida en autos, pues la excepción de cosa juzgada lo impide. Por estas consideraciones y de conformidad con lo además dispuesto en el los artículos 177, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 420 del Código del Trabajo, se declara: I. Se acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por el C.D.E. en representación de CONAF. II. Se acoge la excepción de pago opuesta por el C.D.E. en representación de CONAF. III. Se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-17.724-2020. Regístrese y devuélvase. N°9738-2023-Civil
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo además dispuesto en el los artículos 177, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 420 del Código del Trabajo, se declara: I. Se acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por el C.D.E. en representación de CONAF. II. Se acoge la excepción de pago opuesta por el C.D.E. en representación de CONAF. III. Se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-17.724-2020. Regístrese y devuélvase. N°9738-2023-Civil
Texto Completo (Preview)
Se anunciaron y alegaron previa relación pública los abogados Francisco Pfeffer Urquiaga por el recurso y contra el mismo Daniel Alejandro Toro Alcayaga, durante 30 y 20 minutos. Constanza Retamal, relatora. C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis Al escrito folio 21 y 22: téngase presente. Vistos: Primero: Que, durante la tramitación del recurso de apelación en segunda in
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