CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que Francisco Pacheco Molina, en representación de la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores, entidad sostenedora del establecimiento educacional Escuela El Pino Viejo de Lonquén, de la comuna de Talagante, interpone reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta N°609, de 18 de marzo de 2026, dictada por la “Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, Región Metropolitana”, que acogió parcialmente el recurso de reclamación que interpuso en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/13/0106, de 16 de enero de 2025, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de 2% por dos meses. Refiere que la resolución reclamada por esta vía acogió parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por esta reclamante, rebajando la sanción aplicada originalmente “a la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 1% por un mes”. Explica que el proceso sancionatorio se basa en un cargo único: ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NO CUMPLE CON NORMATIVA VIGENTE EN PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y/O CANCELACIÓN DE MATRÍCULA y en la resolución original fue sancionado por 5 aspectos del hecho infraccional. Luego, interpuso reclamación en contra de dicha resolución y en los considerandos de la Resolución 609 reclamada por este acto, la Superintendencia da cuenta que “En consecuencia, y sin perjuicio de haberse dejado sin efecto los aspectos del hecho infraccional enumerados como 1, 3, 4 y 5 en la formulación de cargos, la entidad sostenedora no acompaña documentos pertinentes tendientes a desvirtuar la totalidad de los hechos infraccionales, específicamente la segunda observación, referidos al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6, letra d), del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por lo que esta autoridad concluye que se confirma el cargo único formulado, en cuanto se ha verificado una infracción de carácter grave en los términos del artículo 76, letra i), de la Ley N° 20.529. Sin perjuicio de esto, la corrección parcial del hecho infraccional será considerada a efectos de determinar la sanción aplicable.”. Expone que en definitiva el reproche que se le hace se refiere a que el establecimiento educacional no acreditó que respeta el debido proceso, toda vez que no informó el derecho a presentar descargos, señalándolo en la resolución de la siguiente manera: “Respecto esta observación, es menester señalar, que a fojas 356, consta como el Director informa a la apoderada de AAAA de que a raíz de una investigación llevada a cabo, en ocasión de una denuncia presentada (a fs. 361) por la apoderada de una niña de 5to básico, se ha tomado una resolución a la cual podrá apelar en un plazo de 15 días por escrito. Dicha resolución, determina que la alumna debe ser expulsada del establecimiento. Que, la entidad sostenedora refiere que la alumna habría tenido la oportunidad de presentar descargos, no obstante, confunde dos figuras que son completamente distintas, los descargos corresponden a la fase del procedimiento de aplicación de la medida disciplinaria en que la estudiante que está siendo objeto de un procedimiento tendiente a determinar la aplicación de una medida de expulsión o cancelación de matrícula o su padre, madre o apoderado/a, ejercen su derecho a ser escuchados y a rendir sus pruebas, con el objeto de dar a conocer su versión de los hechos ocurridos. Sin embargo, como se indicó previamente, la entidad sostenedora confunde el este derecho a presentar descargos, con la posibilidad de solicitar la reconsideración de la medida, pues ello supone una revisión de la medida disciplinaria ya adoptada. En este contexto, el debido proceso en el ámbito educacional se entiende como el conjunto de garantías que tiene el estudiante afectado y sus apoderados, al momento de aplicarse una medida disciplinaria, lo cual se traduce en los siguientes derechos: conocer los hechos, motivos y fundamentos de la medida disciplinaria adoptada; ser escuchado, poder efectuar descargos y presentar pruebas antes de la aplicación definitiva de la sanción.” Sostiene que la sanción impuesta carece de proporcionalidad debido a un error de apreciación por parte de la entidad fiscalizadora, la cual confundió el contenido del anexo N°3 (acta de entrevista a la madre de la estudiante, de 11 de agosto de 2023) con el anexo N°4 (notificación de la sanción, de 30 de agosto de 2023). Explica que la madre de la estudiante es entrevistada y el 11 de agosto de 2023 se le notifica la denuncia contra su hija de lo que da cuenta el anexo N°3 que fue aportado en los descargos presentados, pero no habría sido apreciado con claridad por la entidad fiscalizadora ya que en el acta que consta en dicho anexo se consigna lo siguiente: “-Se cita a la señora Patricia, mamá de A.P., para notificarle que se abrió el día de ayer una investigación por supuestas tocaciones con connotación sexual proferidas por A contra una estudiante de 5° básico. -Se informa que, en el marco del debido proceso, se revisará toda la información sobre el hecho y si procede se aplicaran las sanciones contenidas en el Reglamento Interno de la escuela. Para ello se dispone de un plazo de 15 días”. Sostiene que, al analizar la referida acta de atención al apoderado, se da cuenta del cumplimiento de lo señalado en la letra d) del artículo 6 del DFL N°2 de 1998, precitado, en cuanto a que se notificó a la apoderada del inicio de la investigación, se le indicó los hechos materia de investigación, se le advirtió la eventual aplicación de sanciones y del plazo de 15 días que duraría la investigación, plazo suficiente para efectuar alegaciones y defensas. Sin embargo, indica que la entidad fiscalizadora obvió dicha entrevista realizada con fecha 11 de agosto de 2023 y se confunde en su análisis con el anexo N° 4 de los descargos, que corresponde a la ficha de atención al apoderado de 30 de agosto de 2023, la que da cuenta de la notificación de la sanción y se le informa que cuenta con un plazo de 15 de días para apelar de la medida, afirmando que esa confusión ha sido fundamental en la decisión de aplicar la sanción, ya que de haberla apreciado correctamente habría culminado en la absolución de la reclamante. Esta información acredita el cumplimiento del debido proceso exigido por la normativa, garantizando la oportunidad de defensa y de apelación, por lo tanto, considera desproporcionada la sanción aplicada en relación con los hechos acreditados y el cumplimiento de las garantías procesales. Solicita acoger la reclamación, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°609 de 18 de marzo de 2026 de la Superintendencia de Educación y, subsidiariamente, rebajando la multa al mínimo de la sanción. Segundo:Que informa al tenor del reclamo la Superintendencia de Educación, representada por los abogados Paola Alejandra Pollard Santander y José Ignacio Torres Orellana, solicitando el rechazo, con costas. Detallan, en primer término, los antecedentes del proceso sancionatorio, indicando que mediante Ordinario N°336, de 4 de octubre de 2023, el director (I) de la Escuela El Pino Viejo de Lonquén, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, informó a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, la adopción de la medida de expulsión del estudiante de iniciales AAA, del establecimiento educacional. Señalan que el 15 de marzo de 2024, la Encargada Regional de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación, revisó el procedimiento utilizado por el establecimiento educacional para la expulsión del estudiante, realizando observaciones al procedimiento adoptado. El 22 de marzo de 2024, se levantó el Acta de Fiscalización y mediante Resolución Exenta N° 2024/PA/13/0876, de 26 de marzo de 2024, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, se ordenó la instrucción del proceso administrativo sancionatorio, decidiendo la fiscal a cargo de la investigación el 24 de julio de 2024, formular un cargo único: “ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NO CUMPLE CON LA NORMATIVA VIGENTE EN PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Y/O CANCELACIÓN DE MATRÍCULA.” El establecimiento educacional presentó descargos y mediante Resolución Exenta N°2025/PA/13/0106, de 16 de enero de 2025 el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana manifestó su conformidad con el análisis realizado por la Fiscal Instructora, en el sentido de confirmar el cargo único formulado, aplicando la sanción de privación parcial y temporal de la subvención general de un 2% por dos meses en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley N°20.529. Señala que la entidad sostenedora el 3 de febrero de 2025, presentó recurso de reclamación en contra de la resolución precedentemente enunciada, el cual fue acogido parcialmente mediante la Resolución Exenta PA N°609 de 18 de marzo de 2026 del Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, rebajando consecuencialmente la sanción aplicada de privación temporal y parcial de la subvención general de 1% por un mes. En cuanto a la alegación referida a una defectuosa apreciación de la prueba refiere que realizó un examen detallado de los antecedentes del expediente administrativo, confirmando parcialmente las observaciones formuladas en el acta de fiscalización. Se estableció que, aunque el establecimiento educacional sí acreditó que el director inició el procedimiento sancionatorio y adoptó la medida disciplinaria de expulsión informando debidamente a la apoderada por escrito, no logró demostrar fehacientemente que se garantizó el derecho a presentar descargos conforme a la normativa vigente. Indica que la entrevista de 11 de agosto de 2023 no incluyó una instancia formal de defensa, ni explicitó el derecho a descargos, lo que constituye el núcleo de la infracción confirmada por la Superintendencia de Educación,
Fallo
por tanto, la confirmación del cargo único se fundamenta principalmente en la ausencia de una oportunidad real y concreta de defensa para la estudiante y su apoderada, requisito esencial en procesos sancionatorios de expulsión escolar. Respecto de la alegación de la reclamante en cuanto sostiene que la sanción impuesta por la Superintendencia de Educación es desproporcionada ya que varios aspectos del cargo fueron desestimados y que existió cumplimiento sustancial del procedimiento, argumenta la reclamada que la infracción verificada es de carácter grave, justificando la aplicación de la privación parcial y temporal de la subvención general del 1% por un mes, conforme a la Ley N°20.529 y el DFL N°2 de 1998, ello ya que inicialmente la sanción era del 2% por dos meses, pero fue rebajada tras acoger parcialmente el recurso de reclamación, evidenciando un ejercicio de ponderación y proporcionalidad. Refiere que la resolución reclamada evaluó todos los antecedentes, confirmando el cargo por no haberse desvirtuado la totalidad de los hechos constatados en el acta de fiscalización. Indica que consideró la gravedad de la infracción y la afectación de bienes jurídicos esenciales, como el acceso y permanencia en el sistema educativo, además de circunstancias modificatorias de responsabilidad, entre ellas una agravante por sanciones previas al establecimiento (agravante regulada en el artículo 80, letra c), de la Ley Nº20.529, toda vez que el establecimiento educacional ha sido sancionado con antelación por hechos que afectaron a los mismos bienes jurídicos de autos, constatados en el Acta de Fiscalización N° 191305271 y que derivaron en la aplicación de la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de 4% por cuatro meses mediante la Resolución Exenta N° 002394, de fecha 23 de diciembre de 2021). Por todo ello afirma que la sanción pecuniaria aplicada se encuentra dentro del marco legal, y responde a la afectación patrimonial derivada del deber de diligencia incumplido por el sostenedor. Agrega que el sostenedor tuvo oportunidad de ejercer su derecho a defensa durante el proceso, presentando descargos y reclamaciones en tiempo y forma, lo que descarta alguna vulneración. Por tanto, estima que la multa fue ajustada al rango legal y se resolvió conforme a los antecedentes administrativos, reiterando la improcedencia de la rebaja solicitada. Finalmente, concluye que el recurso de reclamación tiene por objeto determinar la legalidad del acto sancionatorio, y al no advertirse vicio de ilegalidad, la solicitud de rebaja de sanción resulta improcedente, debiendo mantenerse la resolución válidamente dictada por la Superintendencia de Educación. Solicitan rechazar la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Tercero: Que, conforme a lo prescrito en el artículo 85, inciso primero, de la Ley N°20.529: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. De lo anterior se desprende que la competencia de esta Corte se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, a fin de verificar si en la resolución reclamada se incurrió en alguna ilegalidad que justifique dejarla sin efecto. Cuarto: Que, según lo denunciado en el reclamo, se califica de ilegal la Resolución Exenta N°609, de 18 de marzo de 2026, dictada por la Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente la reclamación administrativa deducida por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/13/0106 de 16 de enero de 2025, del Director Regional Metropolitano de la Superintendencia de Educación, que aprobó el proceso administrativo sancionatorio y aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de 2% por dos meses. Quinto: Que, en primer término, la reclamante alega una defectuosa apreciación de la prueba en la resolución recurrida en cuanto mantuvo la sanción por no acreditar que respeta el debido proceso, toda vez que no informó el derecho a presentar descargos a la madre de la estudiante, sin embargo, indica que existió un error de parte de la reclamada al apreciar la prueba que presentó en sus descargos ya que se habría analizado el documento signado como anexo N° 4 de 30 de agosto de 2023 en donde se le informa a la apoderada solo su derecho a presentar una reconsideración de la medida adoptada, pero que es en el anexo N° 3 de 11 de agosto de 2023 que igualmente acompañó donde se acreditaría que si cumplió con informar dicho derecho a la madre de la estudiante. Sexto: Que, como se sigue de lo expuesto, en la especie no se ha denunciado la existencia de vicio de ilegalidad alguno, sino una mera discrepancia de la actora con la valoración que de la prueba hizo el ente estatal. De modo que lo que la reclamante pretende es que esta Corte efectúe una nueva estimación del mérito de convicción de los elementos de juicio aparejados y que, como consecuencia de ella, arribe a una conclusión de fondo distinta de la adoptada por la autoridad, pretensión improcedente en esta sede procesal y que, por sí misma, justifica el rechazo del reclamo. Refrenda lo dicho lo manifestado en estrados por el apoderado de la actora, en cuanto reconoció expresamente que el documento en que asienta sus alegaciones no contiene la expresión del derecho a descargos cuya ausencia se reprocha, añadiendo que para arribar a una conclusión coincidente con su tesis es preciso considerar el mérito de diversos antecedentes probatorios, lo que demuestra que, en la especie, en realidad, se pretende alterar la valoración probatoria efectuada por la autoridad. Séptimo: Que, en lo que dice relación con una supuesta infracción al principio de proporcionalidad, atendida la cuantía de la sanción, cabe señalar que al acoge
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C.A. de San Miguel San Miguel, doce de junio de dos mil veintiséis Vistos y considerando: Primero: Que Francisco Pacheco Molina, en representación de la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores, entidad sostenedora del establecimiento educacional Escuela El Pino Viejo de Lonquén, de la comuna de Talagante, interpone reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolu
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