SIN INFORMACION

SALEH HALABI, PABLO NEMER/BANCO DEL ESTADO

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece por sí PABLO NEMER SALEH HALABI, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.159.816-7, domiciliado en calle Brasil N° 209, comuna de La Serena, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, persona jurídica del giro bancario, rol único tributario N° 97.030.000-7, representado legalmente por Daniel Walker Cruzat, o por quien le reemplace, ambos con domicilio en calle Juan Manuel Balmaceda N° 506, comuna de La Serena, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la negativa y omisión de la entidad bancaria de restituir los fondos sustraídos de su cuenta corriente mediante un fraude electrónico, hasta por el monto equivalente a 35 Unidades de Fomento (UF) conforme lo prescribe la Ley N° 20.009, actuar que vulnera su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que es cliente de larga data de la institución recurrida, siendo titular de la cuenta corriente N° 12501139732. Sostiene que el 2 de marzo de 2026, alrededor de las 15:00 horas, recibió una llamada telefónica del número celular +56981654188, en la que un tercero se identificó falsamente como "Federico Zagal Apablaza", supuesto agente del departamento de fraudes del Banco de Crédito e Inversiones (BCI). Mediante engaños, dicho sujeto le informó sobre supuestos movimientos sospechosos en sus cuentas y le solicitó información de seguridad para proceder a su bloqueo preventivo. Añade que, bajo este engaño, el tercero fraudulento accedió a sus productos financieros de Banco Estado, realizando una transferencia interna desde su cuenta de ahorros a su cuenta corriente por un monto de $342.000, para posteriormente girar la suma total de $1.317.000 hacia una de un tercero desconocido. Refiere, además, que se ejecutaron al menos trece giros adicionales por montos menores y cargos automáticos no autorizados, dejando el saldo de su cuenta corriente en cero pesos. Indica que el 4 de marzo de 2026 interpuso la respectiva denuncia ante Carabineros de Chile (Tenencia Peñuelas, Parte N° 418), la cual fue remitida a la Fiscalía Local de Coquimbo bajo el RUC 2600336122-4. Asimismo, el 13 de marzo de 2026 ingresó formalmente el reclamo de fraude ante el canal de denuncias de Banco Estado. No obstante lo anterior, afirma que la recurrida omitió dar cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 5° de la Ley N° 20.009, toda vez que se negó a efectuar la devolución provisoria de las 35 UF correspondientes, informándole genéricamente mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2026 que su requerimiento había sido resuelto, sin abonar suma alguna en sus cuentas y pretendiendo que el cliente asuma el costo del fraude. Por tales consideraciones, solicita que se acoja el recurso de protección, ordenando a la recurrida la inmediata restitución de la suma de $1.300.000, con más intereses y reajustes, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, a folio 11 del expediente digital, evacuó informe la recurrida BANCO DEL ESTADO DE CHILE, representada por el abogado Nicolás Ibáñez Retamales, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido. En primer término, expone detalladamente las circunstancias del hecho, señalando que el recurrente fue víctima de una estafa telefónica, donde voluntariamente entregó sus claves de acceso y coordenadas de seguridad a un tercero ajeno a la institución, no existiendo por tanto una vulneración de los sistemas informáticos o de seguridad propios del banco. Argumenta que el cliente no canalizó inicialmente su reclamo por la vía especializada dispuesta para la Ley N° 20.009, lo que impidió la correcta recepción de la declaración jurada y el desglose de las operaciones desconocidas dentro del marco regulatorio aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la institución adoptó una decisión de carácter netamente administrativo por la cual procedió a abonar la suma total reclamada dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, de conformidad con las políticas internas de solución y resguardo de sus clientes. En virtud de dicha circunstancia, sostiene que la presente acción de protección ha perdido su objeto y oportunidad, toda vez que la pretensión de restitución pecuniaria planteada por el actor se encuentra en vías de solución definitiva por la propia voluntad de la empresa, no subsistiendo un conflicto jurídico actual o una afectación patrimonial vigente que deba ser enmendada por la vía jurisdiccional urgente, motivo por el cual solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Sobre el punto, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, y que provoque alguna de las situaciones de privación, perturbación o amenaza a las garantías fundamentales que se han indicado, de manera tal de situar a esta Corte en posición de adoptar alguna medida de tutela urgente que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. QUINTO: Que, en el caso de marras, el recurso de protección ha sido entablado por el recurrente en contra del Banco del Estado de Chile, denunciando como acto ilegal y arbitrario la falta de restitución oportuna de los dineros sustraídos mediante fraude electrónico de su cuenta corriente N° 12501139732, solicitando concretamente que se ordene a la entidad bancaria el reembolso de la suma de $1.300.000. SEXTO: Que, la controversia originalmente planteada respecto a la aplicación de la Ley N° 20.009 y la observancia de los procedimientos de seguridad por parte del usuario, cabe precisar que del informe evacuado por la parte recurrida a folio 11 se desprende, de manera expresa e inequívoca, que el Banco del Estado de Chile ha dispuesto administrativamente el abono normativo y restitución del monto total reclamado por el recurrente en un plazo máximo de diez días hábiles bancarios que es el plazo que la ley contempla para su cumplimiento. SÉPTIMO: Que, en tales circunstancias, habiendo adoptado la institución recurrida el compromiso formal y concreto de efectuar la restitución patrimonial solicitada en el libelo, se verifica que la situación de hecho que motivó la interposición de la presente acción cautelar ha dejado de existir a la fecha del pronunciamiento de esta sentencia. En consecuencia, este tribunal de alzada no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar providencias o medidas de resguardo adicionales para asegurar la protección que se solicita, por cuanto la pretensión principal del recurrente ha sido satisfecha por vía administrativa. Al no existir a la data de expedición de este

Fallo

por tanto una vulneración de los sistemas informáticos o de seguridad propios del banco. Argumenta que el cliente no canalizó inicialmente su reclamo por la vía especializada dispuesta para la Ley N° 20.009, lo que impidió la correcta recepción de la declaración jurada y el desglose de las operaciones desconocidas dentro del marco regulatorio aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la institución adoptó una decisión de carácter netamente administrativo por la cual procedió a abonar la suma total reclamada dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, de conformidad con las políticas internas de solución y resguardo de sus clientes. En virtud de dicha circunstancia, sostiene que la presente acción de protección ha perdido su objeto y oportunidad, toda vez que la pretensión de restitución pecuniaria planteada por el actor se encuentra en vías de solución definitiva por la propia voluntad de la empresa, no subsistiendo un conflicto jurídico actual o una afectación patrimonial vigente que deba ser enmendada por la vía jurisdiccional urgente, motivo por el cual solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Sobre el punto, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción constitucional de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, y que provoque alguna de las situaciones de privación, perturbación o amenaza a las garantías fundamentales que se han indicado, de manera tal de situar a esta Corte en posición de adoptar alguna medida de tutela urgente que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. QUINTO: Que, en el caso de marras, el recurso de protección ha sido entablado por el recurrente en contra del Banco del Estado de Chile, denunciando como acto ilegal y arbitrario la falta de restitución oportuna de los dineros sustraídos mediante fraude electrónico de su cuenta corriente N° 12501139732, solicitando concretamente que se ordene a la entidad bancaria el reembolso de la suma de $1.300.000. SEXTO: Que, la controversia originalmente planteada respecto a la aplicación de la Ley N° 20.009 y la observancia de los procedimientos de seguridad por parte del usuario, cabe precisar que del informe evacuado por la parte recurrida a folio 11 se desprende, de manera expresa e inequívoca, que el Banco del Estado de Chile ha dispuesto administrativamente el abono normativo y restitución del monto total reclamado por el recurrente en un plazo máximo de diez días hábiles bancarios que es el plazo que la ley contempla para su cumplimiento. SÉPTIMO: Que, en tales circunstancias, habiendo adoptado la institución recurrida el compromiso formal y concreto de efectuar la restitución patrimonial solicitada en el libelo, se verifica que la situación de hecho que motivó la interposición de la presente acción cautelar ha dejado de existir a la fecha del pronunciamiento de esta sentencia. En consecuencia, este tribunal de alzada no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar providencias o medidas de resguardo adicionales para asegurar la protección que se solicita, por cuanto la pretensión principal del recurrente ha sido satisfecha por vía administrativa. Al no existir a la data de expedición de este fallo una cautela urgente que adoptar para restablecer el imperio del derecho, el presente recurso de protección ha perdido oportunidad y objeto, motivo por el cual no podrá prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don PABLO NEMER SALEH HALABI en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 693-2026-Protección

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Saleh Halabi, Pablo Nemer Banco del Estado de Chile Recurso de protección Rol Nº 693-2026 La Serena, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece por sí PABLO NEMER SALEH HALABI, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.159.816-7, domiciliado en calle Brasil N° 209, comuna de La Serena, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO DEL ESTADO D

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