SIN INFORMACION

AGRUPACIÓN ARICA LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE PARKINSON/COMERCIAL MEDTRONIC CHILE LIMITADA

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de la Agrupación Arica Lucha Contra La Enfermedad Del Parkinson, en contra del Hospital Dr. Juan Noe Crevani, por vulnerar su garantía consagrada en el numeral 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que como agrupación postularon al 7% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el proyecto denominado “MEJORANDO LA CALIDAD DE VIDA DE LOS ENFERMOS DE PARKINSON DE ARICA”, folio 29628196. Dicho proyecto fue aprobado y ejecutado por la Agrupación con aportes del Gobierno Regional, en el periodo 2021-2022, comprando un total de 7 unidades de Kit Estimulación Cerebral Profunda (ECP) a la empresa MEDTRONIC (Comercial Kendall Chile Ltda.), y en el transcurso del año 2022 fueron operados 5 pacientes de la agrupación, quedando 2 unidades en custodia de la empresa que los comercializa, Medtronic, para la evaluación y selección de los próximos pacientes de la Agrupación. Posteriormente, en el mes de marzo del año 2024 fueron evaluados 5 pacientes con la Enfermedad de Parkinson, integrantes de la agrupación, proceso realizado por el equipo médico del Hospital Juan Noé Crevani, liderado por la Doctora Marcela Vasquez, quedando seleccionados dos pacientes para ser intervenidos quirúrgicamente en el Hospital San Borja Arriarán, según convenio vigente entre los dos hospitales. Agrega que a fines del año 2025, se enteramos de la existencia de complicaciones con uno de los kit restantes, sin obtener respuestas claras sobre lo ocurrido. Extraoficialmente se les señaló que un equipo había sido ocupado en la cirugía de otro paciente que no pertenece a la agrupación, de nombre es Calixto Varas. Debido a los rumores y escasa información formal, se envió una carta al Director del Hospital Juan Noe Crevani, y se informó a la directora del Servicio de Salud de Arica, sin tener hasta ahora, ninguna respuesta satisfactoria. Sostiene que el ex Director del Hospital Juan Noe Crevani, Sr. Cristian Quispe, sin el conocimiento ni autorización de la Agrupación, hizo uso indebido de un Kit de propiedad de la agrupación, lo que constituye un actuar ilegal y arbitrario qué ha generado perjuicios a los pacientes seleccionados, debiendo hacerse responsable el hospital de tal situación. Pide que se ordene la restitución del o los Kit de Estimulación Cerebral Profunda (ECP) extraviados, a la Agrupación Arica lucha contra La enfermedad del Parkinson, ordenando su debida custodia, bajo las condiciones de almacenamiento necesarias para asegurar su esterilidad y funcionalidad. Que se ordene la intervención quirúrgica de instalación de kit en los pacientes de la Agrupación seleccionados, lo antes posible. Que se oficie al Ministerio Público a fin de que investigue los hechos ocurridos y determine las responsabilidades de los funcionarios involucrados en los hechos que fundan esta acción, con costas, Informó en su oportunidad el Hospital regional, solicitando el rechazo del recurso por no existir acción ilegal o arbitraria de su parte, pues la Agrupación Arica Lucha contra la Enfermedad de Parkinson formuló, postuló y ejecutó de manera autónoma un proyecto financiado por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota destinado a la adquisición de dispositivos de Estimulación Cerebral Profunda, no existiendo participación ni intervención del hospital en la elaboración del proyecto, postulación, financiamiento, adquisición de los dispositivos, contratación del proveedor, recepción de los equipos, almacenamiento, distribución ni administración de los mismos. Indica que conforme a la información proporcionada por el Gobierno Regional y ratificada posteriormente por la empresa proveedora Medtronic Chile Ltda., los dispositivos fueron despachados fuera de la esfera de control del hospital, sin que exista registro alguno de ingreso a las dependencias hospitalarias, acta de recepción, inventario institucional o antecedente administrativo que permita concluir que estos bienes estuvieron bajo custodia o responsabilidad del Hospital Regional de Arica. Por consiguiente, resulta jurídicamente improcedente atribuir a esta institución responsabilidad respecto de la ubicación, utilización o custodia de los referidos dispositivos. Señala que, en cuanto a la supuesta desaparición o utilización irregular de los dispositivos, dicha afirmación ha quedado completamente desvirtuada por los antecedentes recabados durante las gestiones realizadas. En efecto, mediante comunicación de fecha 5 de mayo de 2026, la empresa Medtronic Chile Ltda. Informó expresamente que la Agrupación adquirió un total de siete dispositivos de estimulación cerebral profunda, y cinco de ellos ya fueron implantados en pacientes de la propia organización, correspondiendo dos procedimientos realizados en el Hospital Clínico San Borja Arriarán y tres en la Clínica Universidad de los Andes. Asimismo, la empresa informó que los dos dispositivos restantes permanecen actualmente bajo su custodia, a la espera de las coordinaciones clínicas correspondientes y de las instrucciones de la organización adquirente, quedando demostrado que los equipos existen, se encuentran identificados y permanecen bajo resguardo del proveedor. Finalmente niega todas las restantes afirmaciones realizadas en el recurso en su contra por no ser efectivas y pide el rechazo del mismo por no existir vulneración de garantías constitucionales. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, los actos impugnados por el recurrente consisten en la utilización indebida de Kits de Estimulación Cerebral Profunda (ECP), adquiridos mediante un proyecto financiado con recursos del Gobierno Regional de Arica y Parinacota denominado "Mejorando la calidad de vida de los enfermos de Parkinson de Arica", sosteniendo que uno de los dispositivos habría sido utilizado en una persona ajena a la agrupación y que existirían dos pacientes pertenecientes a la organización que aún no han accedido al procedimiento quirúrgico respectivo. Asimismo, alega no haber obtenido respuesta por parte del Hospital Regional al solicitar información al respecto. TERCERO: Que, la recurrida informó negando todos los hechos atribuidos en el recurso, y la existencia de cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad, sustentando sus dichos en que de acuerdo a lo informado por la propia empresa proveedora de Kits de Estimulación Cerebral Profunda, los dos dispositivos denunciados como faltantes, permanecen actualmente bajo su custodia, a la espera de las coordinaciones clínicas correspondientes y de las instrucciones de la organización adquirente para su asignación, lo cual consta en el documento emitido por la empresa el 5 de mayo de 2026, acompañado por el hospital recurrido a su informe. Asimismo, constan las diversas gestiones efectuadas ante el Hospital San Borja, el Servicio de Salud y la Contraloría Regional a fin de dar continuidad a los procedimientos de instalación de los dispositivos. CUARTO: Que, sin perjuicio que con la interposición del presente arbitrio la recurrente logró obtener la información con la que no contaba hasta entonces respecto del paradero de los dos equipos materia del recurso, la acción de protección ya ha surtido los efectos jurídicos en cuanto a la pretensión principal de la accionante, por lo que precede su rechazo, lo que también se dispondrá en cuanto a lo demás, porque de acuerdo a la carta de 5 de mayo de 2026, la entidad suministradora de los equipos señala que los dos equipos faltantes se encuentran bajo su custodia a la espera de la coordinación de los procedimientos correspondientes conforme a las instrucciones de la propia recurrente. Por las anteriores consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por la Agrupación Arica Lucha Contra La Enfermedad Del Parkinson. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 319-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Se dedujo recurso de protección en favor de la Agrupación Arica Lucha Contra La Enfermedad Del Parkinson, en contra del Hospital Dr. Juan Noe Crevani, por vulnerar su garantía consagrada en el numeral 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que como agrupación postularon al 7% del Fondo Nacional de Desarroll

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