SIN INFORMACION

IRILUZ JOSEFINA DEL VALLE RIVERA RODRÍGUEZ/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Luis Alfredo Petit Gutiérrez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña Iriluz Josefina del Valle Rivera Rodríguez, trabajadora, cédula de identidad N° 26.319.969-3, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-DC-45141-2026, de 31 de marzo de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 125731632-3, 126752535-4 y 127099609-0, extendidas por un total de 90 días, a contar del 4 de noviembre de 2025, por reposo no justificado. Sostiene, en síntesis, que padece fibromialgia diagnosticada desde el año 2013, además de un cuadro de salud mental asociado a trastorno mixto ansioso depresivo, antecedentes que, a su juicio, justificarían la continuidad del reposo prescrito. Afirma que la resolución recurrida carecería de fundamentación suficiente, pues no ponderaría adecuadamente los certificados e informes médicos y psicológicos acompañados, ni habría dispuesto un peritaje o evaluación idónea para determinar su real capacidad laboral. Agrega que dicha decisión afectaría sus garantías de integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y propiedad, esta última en relación con el subsidio derivado de las licencias médicas, solicitando que se deje sin efecto el acto impugnado, se tengan por justificadas las licencias y se ordene su aprobación y pago. Informó la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso, por estimar que la resolución impugnada fue dictada dentro del ámbito de sus atribuciones, previo examen de los antecedentes médicos y administrativos disponibles, concluyéndose que éstos no permitían establecer incapacidad laboral que justificara extender el reposo por el período reclamado. Informó, asimismo, la COMPIN Regional Concepción, acompañando informe técnico de reevaluación médico-administrativa de 7 de mayo de 2026, en el que se reseña la tramitación de las licencias médicas cuestionadas y se sostiene que la recurrente registra un extenso período de reposo previamente autorizado, con diagnósticos de salud mental y fibromialgia, pero que los antecedentes contemporáneos al período rechazado no cuantifican compromiso funcional, no documentan evolución clínica suficiente ni justifican, desde el punto de vista médico-administrativo, la prolongación del reposo. También informó el Servicio Nacional de Migraciones, acompañando antecedentes relativos a la situación migratoria de la recurrente, entre ellos la Resolución Exenta N° 25275120, de 14 de mayo de 2025, que otorgó residencia definitiva en el país a doña Iriluz Josefina del Valle Rivera Rodríguez, de nacionalidad venezolana. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, una persona sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías expresamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2°) Que, para que esta acción prospere, resulta indispensable la concurrencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, contrario a la ley o carente de razonabilidad, y que dicho acto produzca una afectación actual, cierta y directa en alguna de las garantías constitucionales protegidas por esta vía. En consecuencia, no basta la sola disconformidad del recurrente con una decisión administrativa, si ésta aparece dictada dentro de la competencia del órgano respectivo y provista de fundamentos objetivos. 3°) Que, en la especie, el acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta N° R-01-DC-45141-2026, de 31 de marzo de 2026, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 125731632-3, 126752535-4 y 127099609-0, todas asociadas al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, con patología concomitante de fibromialgia, emitidas por la misma profesional médica y extendidas por períodos de 30 días cada una, desde el 4 de noviembre de 2025, 4 de diciembre de 2025 y 3 de enero de 2026, respectivamente. 4°) Que de los antecedentes incorporados aparece que la primera licencia fue rechazada por la COMPIN por reposo no justificado; que la recurrente interpuso recurso de reposición y luego reclamó ante la SUSESO; que esta última, por Resolución Exenta N° R-01-UNRA-15797-2026, de 31 de enero de 2026, confirmó el rechazo de aquella licencia; y que, posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2026, la interesada solicitó reconsideración, incorporando además las licencias N° 126752535-4 y 127099609-0, lo que dio origen a la resolución actualmente recurrida. 5°) Que la ficha médica tenida a la vista por la autoridad administrativa consigna que el reclamo correspondía a una reconsideración con licencias nuevas, por un total de 90 días reclamados, con inicio de la licencia más antigua el 4 de noviembre de 2025, y que se habían autorizado 300 días por la patología. En el mismo antecedente se individualizan las tres licencias médicas, todas con diagnóstico F41.2, trastorno mixto de ansiedad y depresión, emitidas por doña Lorena Valentina González Hernández, médica cirujana. 6°) Que, en cuanto a los antecedentes clínicos acompañados por la recurrente, la ficha médica refiere informes médicos y psicológicos vinculados a trastorno ansioso depresivo y fibromialgia, tratamiento farmacológico con Diazepam, Venlafaxina, Duloxetina y Pregabalina, además de atenciones por fibromialgia y poliartritis en estudio. Sin embargo, el mismo documento consigna que no consta peritaje, exámenes, TPI, ni otros antecedentes médicos o relevantes adicionales; y en cuanto a lista de espera quirúrgica, se indica “N/A”. 7°) Que la resolución recurrida se funda, precisamente, en la insuficiencia de tales antecedentes para justificar el reposo reclamado, señalando que los informes no dan cuenta de severidad psicopatológica ni compromiso funcional significativo durante el período de reposo, no describen evolución clínica ni ajustes oportunos del plan terapéutico, no documentan un esquema farmacológico proporcional al tiempo total de reposo emitido, ni detallan un plan de intervención orientado a la reincorporación laboral. 8°) Que el informe técnico evacuado por COMPIN Regional Concepción resulta concordante con dicha conclusión, al señalar que la recurrente registra 40 licencias médicas entre enero de 2023 y abril de 2026, con 989 días de reposo autorizado en continuidad prácticamente ininterrumpida, por diagnósticos alternantes de fibromialgia y trastornos de salud mental, y que las licencias objeto del recurso corresponden a 90 días adicionales de reposo, entre el 4 de noviembre de 2025 y el 1 de febrero de 2026, rechazados por reposo no justificado. 9°) Que el mismo informe técnico indica que los antecedentes clínicos contemporáneos al período rechazado no cuantifican compromiso funcional ni documentan evolución clínica suficiente; que los informes psicológicos aportados serían textualmente idénticos entre sí; que los certificados médicos reproducirían la misma descripción sin variación; y que la evaluación especializada del Hospital Guillermo Grant Benavente habría permitido descartar patología reumatológica autoinmune sistémica sobreagregada, sin que se incorporaran instrumentos estandarizados que cuantificaran el impacto funcional de la fibromialgia o de la sintomatología ansioso depresiva. 10°) Que, en este contexto, no se advierte que la autoridad administrativa haya actuado de manera caprichosa o desprovista de fundamento. Por el contrario, tanto la resolución recurrida como los antecedentes técnicos acompañados permiten comprender la razón del rechazo: la autoridad estimó que, atendido el prolongado período de reposo ya autorizado y la falta de antecedentes clínicos actuales, evolutivos y funcionales suficientes, no se acreditaba incapacidad laboral para justificar la nueva extensión solicitada. 11°) Que la alegación relativa a la ausencia de peritaje o evaluación presencial no basta, por sí sola, para configurar ilegalidad o arbitrariedad, desde que la normativa reglamentaria permite a la COMPIN, a la Unidad de Licencias Médicas o a la ISAPRE disponer medidas informativas para mejor resolver, pero no transforma cada una de ellas en una exigencia ineludible para todo caso. Lo relevante para esta sede cautelar es determinar si la decisión cuenta con fundamento racional y suficiente, cuestión que, en la especie, aparece satisfecha. 12°) Que tampoco altera lo concluido el antecedente informado por el Servicio Nacional de Migraciones relativo a que la recurrente cuenta con residencia definitiva en Chile y nacionalidad venezolana, pues dicho antecedente permite contextualizar su situación personal, pero no demuestra, por sí mismo, que el acto técnico-administrativo impugnado sea ilegal o arbitrario, ni desvirtúa las razones médicas y administrativas explicitadas para el rechazo de las licencias. 13°) Que el recurso de protección no constituye una instancia destinada a sustituir el criterio técnico de los órganos llamados por la ley a pronunciarse sobre la procedencia de licencias médicas, salvo que se constate una actuación ilegal, arbitraria, carente de motivación o manifiestamente irracional. En autos, la controversia se vincula con la suficiencia de los antecedentes clínicos para justificar un nuevo período de reposo, materia que fue analizada por los organismos competentes y resuelta mediante actos administrativos fundados. 14°) Que, en consecuencia, no se configura una privación, perturbación o amenaza ilegítima de las garantías constitucionales invocadas, pues el rechazo del subsidio pretendido aparece como consecuencia de una decisión administrativa adoptada dentro del ámbito de competencia de la recurrida y apoyada en antecedentes técnicos suficientes. Por ello, no concurriendo un acto ilegal o arbitrario imputable a la Superintendencia de Seguridad Social, el recurso deberá ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Luis Alfredo Petit Gutiérrez, en favor de doña Iriluz Josefina del Valle Rivera Rodríguez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Agustín Alfonso Chereau González. N° Protección-7774-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Luis Alfredo Petit Gutiérrez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña Iriluz Josefina del Valle Rivera Rodríguez, trabajadora, cédula de identidad N° 26.319.969-3, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima ile

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica