CHACON/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
VISTOS 1°. Que, se ha recurrido de protección a favor de RUBEN FRANCISCO CHACON LARA en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de residencia definitiva. 2°. Que, el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas o, donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 3°. Que, de los documentos acompañados se desprende que el afectado tiene su domicilio en la comuna de Calama, Región de Antofagasta, de lo que se concluye que el acto supuestamente arbitrario o ilegal se cometió o produjo sus efectos en una ciudad que está fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, la que en consecuencia es incompetente para conocer y resolver de esta acción de cautela de garantías constitucionales. Por lo expuesto y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y artículos 55 y 63 numeral 2° letra b) del Código Orgánico de Tribunales, se declara que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer y resolver el recurso deducido a favor de FRANKLIN MEJIA CASTRO, debiendo remitirse vía interconexión, por la vía más rápida los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, por estimarse que le corresponde el conocimiento y resolución de este asunto, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Jacqueline Nash Álvarez, quien fue del parecer de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, por estimar que basta el señalamiento de un domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la Corte para determinar la competencia territorial de la misma. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Protección-4614-2026.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas o, donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 3°. Que, de los documentos acompañados se desprende que el afectado tiene su domicilio en la comuna de Calama, Región de Antofagasta, de lo que se concluye que el acto supuestamente arbitrario o ilegal se cometió o produjo sus efectos en una ciudad que está fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, la que en consecuencia es incompetente para conocer y resolver de esta acción de cautela de garantías constitucionales. Por lo expuesto y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y artículos 55 y 63 numeral 2° letra b) del Código Orgánico de Tribunales, se declara que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer y resolver el recurso deducido a favor de FRANKLIN MEJIA CASTRO, debiendo remitirse vía interconexión, por la vía más rápida los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, por estimarse que le corresponde el conocimiento y resolución de este asunto, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Jacqueline Nash Álvarez, quien fue del parecer de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, por estimar que basta el señalamiento de un domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la Corte para determinar la competencia territorial de la misma. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Protección-4614-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Proveyendo escrito “Ingreso Recurso”: A todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS 1°. Que, se ha recurrido de protección a favor de RUBEN FRANCISCO CHACON LARA en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que se pronuncie sobre la solic
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