SIN INFORMACION

PACO MAMANI JUAN CARLOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan Carlos Paco Mamani, de nacionalidad peruana, empleado, domiciliado en calle Arturo Prat número 278, comuna de Antofagasta, interponiendo en su favor recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100159141 de fecha 13 de marzo de 2026, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal y se dispone su abandono del país en el plazo de treinta días, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República; solicitando a esta Corte que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada, y en especial la orden de abandono, instruyendo a la autoridad recurrida a realizar una nueva revisión de su caso decidiendo conforme a derecho. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo íntegro del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su acción exponiendo que ingresó regularmente al país en el año 2021 por el paso fronterizo de Chacalluta, con el objeto de establecer su proyecto de vida en Chile. Relata que posteriormente fue titular de un permiso de residencia temporal materializado mediante el estampado electrónico N.º 313725, válido hasta el 13 de junio de 2023. Atendido lo anterior, con fecha 3 de agosto de 2023, presentó una nueva solicitud para renovar su beneficio migratorio y mantener su situación regular. Sin embargo, señala que el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N.º 2600100159141 de fecha 13 de marzo de 2026, rechazando la solicitud y ordenando su abandono obligatorio del país, argumentando que no se adjuntaron documentos exigidos por los artículos 17 y 22 del Decreto N.º 177, a saber, el certificado de inicio de actividades, la carpeta tributaria de su empleador y el documento donde conste la representación legal de quien suscribe el contrato. Al respecto, la parte recurrente argumenta que sí acompañó los documentos solicitados mediante la plataforma de trámites de extranjería, por lo que el rechazo se contrapone a sus actos, obedeciendo posiblemente a errores del propio sistema que no permitieron a la autoridad visualizarlos adecuadamente en la etapa administrativa. Enfatiza que mantiene un profundo arraigo familiar y laboral en la zona. Laboralmente, se encuentra trabajando de forma formal y regular como ayudante de granallado y pintura para la empresa Tami Servicios Integrales SpA, manteniendo al día el pago continuo de sus cotizaciones en AFP y en el Fondo Nacional de Salud, lo que asegura que posee medios económicos y no representa una carga para el Estado. Familiarmente, tiene fuertes vínculos con su hermana, doña Irene Condorena Mamani, residente con permanencia definitiva en Chile. Asimismo, recalca su comportamiento ejemplar, careciendo absolutamente de antecedentes penales tanto en Chile como en su país de origen. Considera que la medida impuesta por la autoridad es desproporcionada, vulnerando los principios de buena fe y razonabilidad, y privándolo infundadamente del derecho fundamental a residir y establecerse en el país. Por ello, solicita dejar sin efecto la resolución mencionada. SEGUNDO: Que evacúa informe don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que la autoridad ciñó su actuar estrictamente a la normativa legal y reglamentaria vigente, careciendo el acto de ilegalidad o arbitrariedad alguna. En cuanto a los hechos, precisa que con fecha 3 de agosto de 2023 el extranjero presentó una solicitud de residencia temporal, luego de que su permiso previo hubiere vencido el 13 de junio del mismo año. En la revisión del procedimiento, el Servicio constató que la presentación carecía de la documentación suficiente para acreditar los requisitos de la subcategoría invocada, en específico, la falta de certificado de inicio de actividades del empleador, la carpeta tributaria y los antecedentes de representación legal del firmante del contrato. Refiere que, debido a ello, mediante notificación electrónica de fecha 11 de marzo de 2024 se le requirió acompañar los antecedentes observados, otorgándole un plazo de sesenta días hábiles. Al no encontrarse acreditados los requisitos, con fecha 10 de diciembre de 2025 se notificó la intención de rechazo, concediéndole un plazo final de diez días hábiles para formular observaciones, en conformidad al artículo 91 de la Ley N.º 21.325. Argumenta que, vencido dicho plazo sin que se lograran desvirtuar los fundamentos de los incumplimientos, el Servicio procedió a dictar la Resolución Exenta N.º 2600100159141 el 13 de marzo de 2026, rechazando la solicitud en estricto apego a la causal contemplada en el artículo 88 número 1 de la Ley N.º 21.325. Indica que se dispuso el abandono del país en el plazo de treinta días como una consecuencia legal imperativa aplicable a todo extranjero cuya solicitud es rechazada, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la ley referida, argumentando que el abandono no debe equipararse a una medida compulsiva de expulsión. Señala además que la documentación acompañada con posterioridad en sede judicial no invalida la legalidad del acto al momento en que la autoridad dictó la resolución, concluyendo que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar el mérito de una decisión dictada en un procedimiento reglado. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar si la dictación de la Resolución Exenta N.º 2600100159141 de fecha 13 de marzo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país en treinta días, constituye un acto ilegal o arbitrario. En particular, corresponde dilucidar si la decisión administrativa de rechazo y orden de abandono dictada bajo la justificación de carencia documental tributaria resulta ajustada al principio de proporcionalidad, considerando el ingreso regular del amparado, la posesión de una visación previa, sus circunstancias de arraigo familiar y laboral, y la documentación subsanada y aportada en esta misma sede judicial. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida, es posible establecer como hechos pacíficos y/o acreditados los siguientes: a) El amparado ingresó de manera regular a Chile en el año 2021 y fue titular de un permiso de residencia temporal previo vigente hasta el 13 de junio de 2023. b) Con fecha 3 de agosto de 2023, solicitó un nuevo permiso de residencia temporal, constando además que fue sancionado con una multa pecuniaria por cuarenta y dos días de irregularidad, la cual pagó. c) Ante la supuesta falta de aportación documental con la formalidad exigida (certificado de inicio de actividades, carpeta tributaria del empleador y documento de representación legal), la autoridad dictó la resolución impugnada el 13 de marzo de 2026, denegando el permiso y ordenando el abandono del país en treinta días. d) En esta sede jurisdiccional, la recurrente acompañó los documentos que la autoridad estimó omitidos, allegando la declaración jurada de inicio de actividades, la carpeta tributaria electrónica y la copia digitalizada del Rol Único Tributario del empleador, validando su fuente laboral ininterrumpida. e) El amparado mantiene arraigo laboral y previsional continuo, trabajando formalmente bajo contrato escrito y manteniendo pago constante de cotizaciones previsionales en AFP UNO y en el sistema de salud de FONASA. f) Posee vínculo familiar en el país consistente en su hermana titular de permanencia definitiva en Chile. g) Registra ingreso regular, historial migratorio regular previo, y no cuenta con antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile. OCTAVO: Que el artículo 3, inciso primero, de la Ley N.º 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso tercero, que: “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que: “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. NOVENO: Que, asentados dichos antecedentes, es menester analizar la juridicidad y proporcionalidad de la resolución impugnada. Si la exigencia de acompañar el inicio de actividades, la carpeta tributaria y el documento de representación legal tiene asidero legal expreso en el artículo 88 número 1 de la Ley N.º 21.325 y en los artículos 17 y 22 del Decreto N.º 177, es un hecho no controvertido que el amparado registra un ingreso regular a Chile, habiendo contado con una visación temporal con anterioridad, que se encuentra profundamente inserto en el mercado laboral formal pagando sus cotizaciones ininterrumpidamente, y que materialmente carece de antecedentes penales en Chile y en su país de origen. Asimismo, se ha demostrado que el amparado poseía los medios, la voluntad de regularización y aportó materialmente los antecedentes requeridos en esta sede judicial, existiendo en la fase administrativa un posible error en la plataforma de tramitación autogestionada al subir los archivos que él asume haber acompañado. El mérito de estos antecedentes evidencia que la resolución impugnada se ha sustentado en un rigorismo meramente formal por parte de la Administración frente a deficiencias de índole procedimental y de validación documental, sancionando con la máxima severidad omisiones que resultan subsanables, ignorando la documentación que materialmente fue allegada a la causa y que persigue dar cabal cumplimiento a los fines del legislador. DÉCIMO: Que, a la luz de los antecedentes acompañados, la decisión de la autoridad contenida en la Resolución Exenta N.º 2600100159141 se torna desproporcionada e irracional, al omitir ponderar el evidente arraigo del amparado, quien reside de forma regular consolidando una estabilidad laboral documentada e innegable, además de inobservar su arraigo familiar compuesto por su hermana residente definitiva. Al limitarse

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Antofagasta, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan Carlos Paco Mamani, de nacionalidad peruana, empleado, domiciliado en calle Arturo Prat número 278, comuna de Antofagasta, interponiendo en su favor recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100

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