SIN INFORMACION

RODRIGUEZ TOSTE LISBETY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña LISBETY RODRÍGUEZ TOSTE, de nacionalidad cubana, domiciliada en calle Víctor Jara N.º 1203-A de la ciudad de Antofagasta; quien deduce acción constitucional de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N.º 297 de fecha 23 de febrero de 2026, que ordena su expulsión del país, estimando así vulnerado su derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a de la Carta Fundamental, solicitando dejar sin efecto el acto administrativo y disponer las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. El Servicio Nacional de Migraciones mediante su apoderada, primeramente, opuso la excepción de cosa juzgada y, en subsidio, informó del recurso instando por su rechazo. Conferido traslado a la recurrente sobre la excepción deducida, esta fue debidamente evacuada. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su acción de amparo argumentando que la Resolución Exenta N.º 297, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 23 de febrero de 2026 y notificada el 4 de marzo de 2026, constituye un acto ilegal, arbitrario y desproporcionado que amenaza su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Expone en los hechos que la amparada ingresó por paso no habilitado al territorio nacional, pero que actualmente constituye el único sustento económico de su familia chilena, núcleo integrado por su cónyuge don Alfredo de Jesús Arteaga Donoso y su suegra doña Edith Donoso Correa, adulta mayor de noventa y dos años en situación de dependencia. Añade que su cónyuge detenta la calidad de cuidador exclusivo, acreditado por el Estado mediante la respectiva credencial, lo cual le impide desempeñar labores remuneradas. Destaca que la amparada cuenta con un contrato de trabajo de carácter indefinido, cotiza regularmente en el sistema previsional y de salud, y no registra antecedentes penales en Chile ni en su país de origen, habiendo presentado oportunamente sus descargos en sede administrativa. En cuanto al derecho, alega la nulidad de la resolución expulsiva por incompetencia del Director Regional, indicando que dicha facultad recae exclusivamente en el Director Nacional. Asimismo, denuncia la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida por vulnerar la unidad familiar y los derechos de las personas mayores protegidos por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Argumenta que la autoridad omitió ponderar estrictamente el arraigo familiar y las circunstancias personales conforme lo mandata el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Por las razones expuestas, solicita a la Corte admitir a tramitación el recurso, conceder orden de no innovar, restablecer el imperio del derecho dejando sin efecto la Resolución Exenta N.º 297 y ordenar a la recurrida abstenerse de realizar diligencias tendientes a su expulsión, o en su defecto dictar las medidas cautelares pertinentes, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, por su parte, doña María José Astudillo Vásquez, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacúa su informe oponiendo, como alegación principal, la excepción de cosa juzgada. Fundamenta dicha incidencia señalando que, con fecha 14 de marzo de 2026, la misma extranjera interpuso un recurso de reclamación tramitado bajo el Rol N.º 81-2026 ante esta Corte de Apelaciones de Antofagasta, impugnando la idéntica Resolución Exenta N.º 297. Expone que dicho recurso fue rechazado el 1 de abril de 2026 y confirmado íntegramente por la Excelentísima Corte Suprema el 30 de abril de 2026 en la causa Rol N.º 21.298-2026. Argumenta que se configura plenamente la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a saber: identidad legal de partes, de la cosa pedida y de la causa de pedir, calificando la interposición del nuevo recurso como una reiteración improcedente. En subsidio, en cuanto al fondo, el Servicio justifica la legalidad de su actuar argumentando que la amparada ingresó al país eludiendo el control fronterizo. Agrega que fue notificada personalmente del inicio del procedimiento sancionatorio, otorgándosele un plazo de diez días para presentar sus descargos, los cuales fueron recepcionados y ponderados. Defiende la competencia del Director Regional en virtud de las facultades delegadas mediante la Resolución Exenta N.º 29142 de 23 de junio de 2023. Sobre el arraigo invocado, el informe sostiene que el trabajo informal o ejercido sin la respectiva autorización legal configura una infracción adicional a la normativa migratoria conforme a los artículos 109 y 127 N.º 5 de la Ley N.º 21.325, y no puede constituir un eximente para la aplicación de la expulsión dictada. Concluye solicitando que se acceda a la excepción de cosa juzgada y, subsidiariamente, se rechace el recurso interpuesto en todas sus partes. TERCERO: Que, evacuando el traslado conferido respecto a la excepción de cosa juzgada opuesta, la recurrente solicita su rechazo argumentando la inexistencia de identidad en la naturaleza de la acción y en la cosa pedida, toda vez que el recurso previo constituyó una reclamación de estricta legalidad, en contraposición a la presente acción constitucional de urgencia protectora de derechos fundamentales. Asimismo, niega la identidad en la causa de pedir, sosteniendo que se han allegado nuevos antecedentes documentales —como la credencial de persona cuidadora del cónyuge y comprobantes médicos de la suegra ante la respectiva comisión preventiva— que acreditan de forma oficial la imposibilidad de trabajar del marido y la condición de único sustento de la amparada, elementos fácticos que no fueron el eje de debate en la reclamación anterior. Invoca, finalmente, el principio pro homine y la normativa internacional que ampara a las personas mayores frente al abandono indirecto que la medida expulsiva ocasionaría. CUARTO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA SÉPTIMO: Que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra la excepción de cosa juzgada, estableciendo que esta puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurran copulativamente los requisitos de identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, entendiendo por esta última el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. OCTAVO: Que, orientados a resolver la excepción opuesta por el Servicio recurrido, procede realizar el análisis respectivo de conformidad a lo dispuesto en la normativa citada. En el caso de autos, se constata que, si bien existe identidad legal de partes e identidad de la cosa pedida, no concurre la exigida identidad en la causa de pedir. En efecto, la presente acción constitucional se fundamenta en nuevos antecedentes fácticos y documentales que no fueron objeto de debate ni ponderación central en el recurso de reclamación anterior (Causa Rol N.º 81-2026). Específicamente, la defensa ha invocado el rol de la amparada como sostenedora económica exclusiva del grupo familiar compuesto por su cónyuge y la madre de este, una persona adulta mayor en situación de dependencia, encontrándose el marido imposibilitado de generar ingresos por ejercer el rol de cuidador oficial. Al basarse el actual amparo en estas nuevas circunstancias que alteran sustancialmente la plataforma fáctica sobre la cual se evalúa la razonabilidad de la medida, el fundamento inmediato del derecho deducido difiere de aquel esgrimido en la reclamación previa. Por consiguiente, advirtiéndose la falta de identidad en la causa de pedir, la excepción de cosa juzgada debe ser rechazada. EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA. NOVENO: Que, despejada la procedencia jurisdiccional de la acción y avocándose al fondo del recurso, procede en primer término desestimar la alegación de incompetencia formulada por la actora. Lo anterior, atendida la delegación expresa de facultades radicada en el Director Regional de Antofagasta, conferida legítimamente mediante la Resolución Exenta N.º 29142 dictada el 23 de junio de 2023 por el Servicio Nacional de Migraciones, documento acompañado a los autos que da cuenta del ejercicio regular de las atribuciones contempladas en el artículo 157 N.º 7 de la Ley N.º 21.325. DÉCIMO: Que, respecto de los reproches de falta de fundamentación y desproporcionalidad, consta en la propia resolución administrativa que el Servicio Nacional de Migraciones sí verificó y efectuó la debida ponderación de las circunstancias mandatadas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, a la luz de los antecedentes que fueron aportados oportunamente por la interesada vía descargos en sede administrativa. En cuanto a los nuevos antecedentes documentales incorporados por la defensa en esta instancia estos se desestiman como idóneos o suficientes para restar razonabilidad a la medida. Ello, toda vez que se refieren fundamentalmente a la situación de terceros vinculados a la amparada y porque la situación fáctica que buscan acreditar ya existía a la época del procedimiento administrativo. En efecto, consta en la declaración jurada suscrita por el propio cónyuge de la amparada, don Alfredo de Jesús Arteaga Donoso, con fecha 15 de mayo de 2026, que este ejerce labores de cuidado de un adulto mayor “de hace cuatro años aproximadamente”. Por consiguiente, tratándose de circunstancias fácticas de previo y pleno conocimiento de la actora, estas pudieron y debieron ser alegadas oportunamente al evacuar sus descargos con fecha 8 de noviembre de 2024, omisión que impide reprochar a la autoridad administrativa una falta de ponderación de antecedentes de arraigo que le fueron voluntaria o negligentemente omitidos en la instancia legal correspondiente. UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, las nuevas circunstancias familiares y económicas alegadas ceden igualmente ante la gravedad de la infracción cometida, constituida por el quebrantamiento flagrante del régimen de control de fronteras del Estado al hacer ingreso al país por un paso no habilitado. Por consiguiente, descartándose que la Resolución Exenta N.º 297 adolezca de vicios de ilegalidad o arbitrariedad, y habiendo la Administración obrado dentro del margen de sus atribuciones aplicando la sanción prevista expresamente por el legislador, la presente acción de amparo deberá ser rechazada. De este modo, se advierte que la decisión fue adoptada por autoridad competente, en cumplimiento y estricto uso de sus facultades legales, dentro de un procedimiento legalmente tramitado en que se confirió el respectivo plazo para presentar descargos, descartándose toda ilegalidad o arbitrariedad de la Administración, se constata que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado en causa legal, al verificarse la comisión de una infracción grave consistente en el ingreso al país por un paso no habilitado eludiendo el control policial, conducta expresamente consagrada como causal expulsiva en el artículo 127 N.º 1 en relación con el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Políti

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Antofagasta, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de doña LISBETY RODRÍGUEZ TOSTE, de nacionalidad cubana, domiciliada en calle Víctor Jara N.º 1203-A de la ciudad de Antofagasta; quien deduce acción constitucional de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Repúb

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