DOMÍNGUEZ/FUERZA AEREA DE CHILE
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen, requiriéndose para su procedencia la existencia de una conducta determinada, actual y susceptible de revisión mediante esta vía cautelar. 2°) Que, de la lectura del libelo, aparece que las alegaciones del recurrente se dirigen fundamentalmente en contra de diversas actuaciones desarrolladas en el contexto de una investigación instruida por la autoridad competente, cuestionando la forma en que se practicaron determinadas diligencias, la información que le habría sido proporcionada respecto de su calidad procesal, el acceso a los antecedentes investigativos, la incautación de su teléfono celular, la obtención y custodia de evidencias y, en general, el respeto de las garantías que estima inherentes al debido proceso. 3°) Que, sin embargo, los hechos descritos no dan cuenta de la existencia de un acto terminal o decisión definitiva emanada de la autoridad recurrida que produzca por sí misma una afectación actual e inmediata de las garantías constitucionales invocadas. Por el contrario, de los propios términos del recurso aparece que las actuaciones cuestionadas se encuentran insertas dentro de una investigación aún en desarrollo, respecto de la cual no se ha individualizado una resolución final o acto administrativo conclusivo susceptible de ser revisado mediante esta acción cautelar. 4°) Que, en estas condiciones, lo pretendido por el recurrente excede manifiestamente el ámbito de conocimiento propio del recurso de protección, desde que, más que impugnar un acto concreto y terminal, persigue que esta Corte examine la legalidad, regularidad y suficiencia de actuaciones investigativas desarrolladas en sede penal y administrativa, así como la observancia de garantías procesales durante la sustanciación de dichos procedimientos, materias que cuentan con mecanismos específicos de control y revisión establecidos por el ordenamiento jurídico. 5°) Que, en efecto, tanto en el procedimiento penal militar o de aviación que se encuentre en curso, como en las actuaciones administrativas eventualmente vinculadas a la investigación, el ordenamiento contempla diversas herramientas procesales destinadas a corregir, impugnar o remediar los defectos que pudieren producirse durante su tramitación, incluyendo solicitudes de acceso a antecedentes, reclamaciones ante la autoridad competente, incidentes procesales, recursos jurisdiccionales y demás mecanismos de control previstos por la ley, los que constituyen las vías idóneas para discutir las infracciones denunciadas. 6°) Que, de este modo, las alegaciones formuladas por el recurrente dicen relación con materias que requieren un debate incompatible con la naturaleza cautelar, urgente y extraordinaria del recurso de protección, toda vez que exigen determinar circunstancias de hecho, examinar antecedentes investigativos y pronunciarse sobre aspectos propios del desarrollo de procedimientos actualmente pendientes, cuestión que excede el marco de esta acción constitucional. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara INADMISIBLE el recurso deducido a folio 1 por don Matías Domínguez Nallar. Archívese. Rol N° Protección-2189-2026 (pvb).
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara INADMISIBLE el recurso deducido a folio 1 por don Matías Domínguez Nallar. Archívese. Rol N° Protección-2189-2026 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los priven, perturben o amenacen, requiriéndose para su procede
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