SIN INFORMACION

SAN MARTÍN/VIDABLE

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Víctor Miguel San Martín Ávila, operario de la construcción, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión Médica Central, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución C.M.C. N° 16861/2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, la que registra ejecutoria el 16 de octubre de 2025 y le fue notificada el 23 de octubre del mismo año, mediante la cual se rechazó su reclamo de apelación y se confirmó el Dictamen N° 016.23371/2024, de 26 de noviembre de 2024, de la Comisión Médica Regional Metropolitana Santiago Centro, que declaró que no procede otorgar invalidez al recurrente. Funda su pretensión señalando que el acto impugnado carece de una fundamentación técnica suficiente y resulta abiertamente contradictorio con los antecedentes médicos, psiquiátricos y sociales que obran en su expediente clínico. Expone que padece de un historial psiquiátrico severo y de larga data, con diagnósticos de trastorno bipolar con manifestaciones psicóticas severas, psicosis paranoide, crisis de agitación, alucinaciones auditivas y visuales, deterioro cognitivo y episodios convulsivos asociados a un traumatismo encéfalo craneano (TEC) sufrido en el año 2022. Añade que la Comisión Médica Central prescindió absolutamente de la Resolución de Certificación de Discapacidad, de 3 de enero de 2025, emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que fijó un 57,5% de discapacidad de origen psíquico, con carácter definitivo y movilidad reducida. Asimismo, alega que el dictamen recurrido se contradice con el propio informe de la Dra. Marta Gangas Merino, integrante de la Comisión, quien concluyó que el recurrente presenta un "funcionamiento desorganizado y de difícil manejo", con evolución hacia un "deterioro crónico". Sostiene que la denegación de su invalidez lo deja en un estado de total desprotección y precariedad económica, impidiéndole acceder a una pensión de invalidez y a las prestaciones de salud que su estado requiere. Estima conculcadas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus numerales 1°, 2°, 18° y 24°. Concluye solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene una nueva evaluación por un equipo interdisciplinario distinto, o en subsidio, se declare su invalidez total, con costas. Segundo: Que, evacuando informe la Superintendencia de Pensiones, representada por el abogado Enrique Vergara Schmidt, solicita el rechazo de la acción constitucional con expresa condena en costas. En primer término, opone la excepción de improcedencia del recurso de protección, argumentando que la materia debatida excede la naturaleza de esta acción cautelar, al pretenderse la declaración de un derecho previsional de lato conocimiento que requiere de un juicio de carácter declarativo y de pruebas periciales complejas. En segundo lugar, alega la falta de legitimación pasiva de su representada. Al respecto, explica que de conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, y el artículo 18 del Decreto Supremo N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento del D.L. N° 3.500), las Comisiones Médicas gozan de plena autonomía técnica en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces. Indica que la Superintendencia de Pensiones solo ejerce una supervigilancia y fiscalización de carácter meramente administrativo, careciendo de facultades para intervenir en el fondo de las evaluaciones clínicas, modificar dictámenes o declarar la invalidez de un afiliado, razones por las cuales no tiene la representación legal de dichos organismos técnicos ni puede ser sujeto pasivo de esta acción. En cuanto al fondo, reseña las actuaciones del afiliado, confirmando que ingresó solicitudes de agilización por canales web, las que fueron debidamente respondidas por el servicio informando el estado de tramitación. Sostiene que no ha incurrido en ningún acto ilegal ni arbitrario, habiéndose limitado a ejercer las potestades administrativas que le confiere la ley. Tercero: Que, asimismo, evacúa informe el Presidente (S) de la Comisión Médica Central, Dr. Mauricio Gaete Fuentes, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes. Expone que el recurrente suscribió solicitud de pensión de invalidez el 16 de agosto de 2024, la que fue analizada en la Sesión N° 533 de 26 de noviembre de 2024 por la Comisión Médica Regional Metropolitana Santiago Centro, la cual, mediante Dictamen N° 016.23371/2024, rechazó la invalidez por considerar que el impedimento mental alegado ("otros trastornos psicóticos no orgánicos") no se encontraba configurado, al estar bajo observación y con tratamientos médicos de la especialidad en curso. Añade que, interpuesto el reclamo de apelación, la Comisión Médica Central estudió los antecedentes en la Sesión N° 936 de 17 de septiembre de 2025, concluyendo por unanimidad que el afiliado fue correctamente evaluado y que su patología psiquiátrica no se encuentra estabilizada ni consolidada en los términos exigidos por las directrices técnicas vigentes, confirmando consecuencialmente el rechazo de la invalidez mediante la Resolución C.M.C. N° 16861/2025. Arguye que para asignar un menoscabo laboral porcentual bajo el sistema del D.L. N° 3.500, el impedimento debe estar "configurado", lo que implica cumplir copulativamente con requisitos de objetivabilidad [SIC], demostrabilidad, realización de terapias médicas accesibles sin reversión del cuadro, estabilidad o agravación inexorable, y cumplimiento de los periodos de observación clínica correspondientes. En la especie, el peritaje del especialista interconsultor psiquiatra, Dr. Abel Guerrero González, determinó que el diagnóstico del recurrente no es suficientemente claro, requiere descartar organicidad secundaria a su TEC, presentaba un historial de mala adherencia farmacológica previa, y a la fecha de la entrevista solo acumulaba tres meses de tratamiento formal con dosis aún en proceso de optimización. Por último, señala que la evaluación de discapacidad realizada por la COMPIN obedece a un estatuto legal distinto (Ley N° 20.422) que persigue la integración social de personas con discapacidad mediante un enfoque social, parámetros que no son vinculantes ni homologables con la determinación del menoscabo de la capacidad de trabajo que rige exclusivamente en el ámbito del D.L. N° 3.500. Defiende la legalidad del acto impugnado, el cual fue dictado por autoridad competente, debidamente motivado en las actas de sesión respectivas y notificado con arreglo a la ley, por lo que solicita el rechazo de la acción. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección es una acción de naturaleza constitucional, de tramitación rápida y cautelar, destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, este sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que la propia Carta Fundamental expresamente enumera. Quinto: Que, en primer término, corresponde pronunciarse sobre la alegación de falta de legitimación pasiva deducida por la Superintendencia de Pensiones. Al respecto, el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, en concordancia con el artículo 18 del Decreto Supremo N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la calificación de la invalidez es una función técnica encomendada de manera exclusiva y excluyente a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central. Dichos órganos técnicos, si bien se vinculan administrativamente con la Superintendencia de Pensiones para efectos de su supervisión operativa, presupuestar

Fundamentos

fundamentos lógicos e históricos suficientes, descartando que sea el fruto del mero capricho, arbitrariedad o voluntarismo de los profesionales que la dictaron. Séptimo: Que, analizados los antecedentes que conforman el expediente administrativo de evaluación del recurrente, es posible constatar que el proceso calificatorio llevado a cabo por la Comisión recurrida se ajustó estrictamente al procedimiento legal establecido en los artículos 4° y 11° del D.L. N° 3.500. En efecto, consta que el actor fue evaluado personalmente por diversos facultativos de la Comisión y por el médico interconsultor especialista en psiquiatría, Dr. Abel Mauricio Guerrero González, el 15 de noviembre de 2024. Del tenor de dicho informe de interconsulta, se advierte una descripción del examen mental del paciente, precisando que presenta un diagnóstico presuntivo de "otros trastornos psicóticos no orgánicos", pero concluyendo de manera justificada que el impedimento no se encuentra técnicamente configurado en virtud de los siguientes parámetros clínicos: 1. El diagnóstico no está consolidado y requiere descartar un sustrato orgánico secundario a un traumatismo encéfalo craneano (TEC) mediante exámenes neuropsicológicos específicos; 2. El afiliado ha mantenido históricamente una pobre adherencia a los esquemas de tratamiento psiquiátrico previamente prescritos; 3. Al momento de la evaluación, el recurrente registraba solo tres meses de tratamiento farmacológico regular en el COSAM de Pudahuel, encontrándose en pleno proceso de optimización de dosis (BOT) de fármacos tales como lamotrigina, risperidona, olanzapina y quetiapina; y 4. Su cuadro clínico es aún susceptible de experimentar mejoría sustancial mediante intervenciones terapéuticas multidisciplinarias no agotadas, tales como programas de hospitalización diurna. De este modo, se evidencia que la resolución impugnada no es el resultado de un acto caprichoso o carente de motivo, sino que se encuentra debidamente sustentada en criterios técnicos previstos en las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", las cuales exigen para la configuración de un impedimento que el cuadro se encuentre debidamente estabilizado y que los tratamientos accesibles se encuentren agotados o consolidados sin posibilidad de revertir la pérdida de capacidad de trabajo. Octavo: Que, respecto de la alegación del recurrente fundada en que la Comisión Médica desestimó la Resolución de Certificación de Discapacidad de la COMPIN, que determinó que posee un 57,5% de discapacidad de origen psíquico, es indispensable precisar que el ordenamiento jurídico nacional contempla regímenes diferenciados para la evaluación de estas condiciones, los cuales poseen finalidades, metodologías y marcos normativos totalmente independientes: 1. La Ley N° 20.422 (COMPIN) establece un sistema de calificación de la discapacidad orientado a un modelo de integración social, valorando las barreras del entorno y promoviendo la igualdad de oportunidades para el ejercicio de derechos ciudadanos, sin que dicha declaración tenga por objeto principal calificar la pérdida de la capacidad laboral para la obtención de una prestación previsional de carácter contributivo; 2. El Decreto Ley N° 3.500 regula de manera estricta el seguro de invalidez y sobrevivencia del sistema previsional, el cual exige acreditar un menoscabo permanente en la capacidad de trabajo de, al menos, un 50% o dos tercios, analizando de manera estricta la viabilidad del desempeño del afiliado en el mercado del trabajo conforme a normas técnicas específicas aprobadas por la Comisión Técnica de Invalidez. En consecuencia, el porcentaje de discapacidad fijado por la COMPIN en el marco de la Ley N° 20.422 constituye un importante antecedente que puede ser aportado al proceso, pero bajo ningún supuesto resulta vinculante, obligatorio o asimilable para los médicos que integran las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, quienes deben aplicar soberana y técnicamente sus propias directrices de evaluación laboral, de forma que no configura ilegalidad ni arbitrariedad alguna el hecho de que ambas valoraciones arrojen conclusiones diversas. Noveno: Que, asimismo, tampoco se advierte contradicción formal en la fundamentación de la Comisión. Si bien el informe del caso describe que el afiliado posee una patología psiquiátrica severa de curso crónico y con funcionamiento desorganizado, la denegación de la invalidez en esta etapa se justifica precisamente en que el cuadro no se encuentra consolidado bajo el estándar previsional exigido, al estar pendiente el descarte de causas orgánicas y la optimización del tratamiento farmacológico recientemente iniciado. Por consiguiente, al no vislumbrarse la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la Comisión Médica Central, habiendo actuado el órgano recurrido dentro del ámbito de sus competencias y con el mérito técnico e instrumental requerido por la normativa de seguridad social, no se configura vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente en el artículo 19 N° 1, 2, 18 y 24 de la Carta Fundamental, razón por la cual la presente acción constitucional deberá ser desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en favor de Víctor Miguel San Martín Ávila en contra de la Superintendencia de Pensiones, por falta de legitimación pasiva de esta última; y, asimismo, se rechaza la acción deducida en contra de la Comisión Médica Central. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-25137-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Víctor Miguel San Martín Ávila, operario de la construcción, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión Médica Central, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución C.M.C. N° 16861/2

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