SIN INFORMACION

NICOLAO/LABRA

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece Maria Constanza Nicolao Valenzuela , abogada, domiciliada para estos efectos en calle cuatro y media norte B #3428, de la ciudad de Talca, actuando en representación de Osvaldo Del Carmen Nicolao Carreño, chileno, casado, cédula de identidad N° 4.620.162-0, domiciliado para estos efectos en calle Mateo de Toro y Zambrano N° 12 de la comuna de Curepto e interpone recurso de protección en contra de Elba Del Carmen Labra Labra , cédula de identidad N° 10.110.291-2, profesora, domiciliada en calle Camilo Henríquez N° 11 de la comuna de Curepto, Refiere que la recurrente Nicolao Carreño es dueño de acciones y derechos sobre un inmueble denominado La Chacra, ubicado en el Sector Los Olivos de la comuna de Curepto, que tiene una superficie de una coma cuarenta y seis hectáreas (1,46 hás), que deslinda: NORTE, con sucesión de Miguel Labra, separado por cerco; ESTE , con sucesión Contreras, separado por cerco; SUR, con camino de acceso y Jorge Labra, separado por cerco; y OESTE, con Enrique Arcos, separado por cerco.- Rola inscrito a nombre del cedente a fojas seiscientos sesenta y ocho (fs. 668) número seiscientos cincuenta y tres (N° 653) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año dos mil veintitrés (año 2023). Para los efectos del pago de contribución a los bienes raíces el inmueble figura bajo el Rol de Avalúos número ciento cincuenta y dos guion diecisiete (Rol N° 152-17) de la comuna de Curepto.- Señala que de lo expuesto y documentos acompañados en el otrosí, se acredita el derecho indubitado de dominio de su representado. Agrega que el inmueble en cuestión de mi amparado, tiene su acceso al camino público por el deslinde Sur de su propiedad, el cual es, con camino de acceso y Jorge Labra, separado por cerco. Tal como se establece en la Resolución N° 1707 de fecha 13 de noviembre de 1989 del Secretario Regional de Tierras y Bienes Nacionales de la Región del Maule, en Expediente Interno N° A-4854 de conformidad con el Decreto Ley N°2.695 de 1979 y su Reglamento. Copia de la Resolución y el Plano se encuentran agregados al final del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año mil novecientos ochenta y nueve (año 1989) con el número ciento cincuenta y cinco (N° 155). Como también en la inscripción de fojas seiscientos sesenta y ocho (fs. 668) número seiscientos cincuenta y tres (N° 653) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año dos mil veintitrés (año 2023).-. Relata que su patrocinado de ochenta y cinco años de edad, con fecha 28 julio del año 2025, en horas de la tarde de la mencionada fecha en compañía de uno de sus hijos fue a ver su propiedad denominada La Chacra, singularizada precedentemente, por cuanto le comentaron el día viernes 25 de julio del año en curso que “se había instalado un portón con candado por la recurrida en el camino de acceso a su predio impidiéndole con ello ingresar al mismo”, es decir, por el deslinde Sur de su finca que impedía ingresar a su propiedad, teniendo presente que el deslinde Sur de su inmueble, es con camino de acceso y Jorge Labra, separado por cerco. Añade que constató personalmente lo referido en el comentario, como lo demuestran las fotografías que adjunta en otrosí de su presentación, tanto en cuanto la creación de un portón y el candado instalado por la recurrida. Agrega que ante tal situación al día siguiente, es decir, el 29 junio del presente, el hijo del recurrente acudió al domicilio de la recurrida con la intención de conversar con ella para que le entregara una llave y así poder ingresar al inmueble, lo cual fue rechazado por Elba del Carmen Labra Labra . Argumenta que dicha conducta, atribuible a la recurrida, constituye un acto de autotutela , lo que califica como arbitraria e ilegal, dado que con su actuar se vulnera la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, es decir, el “derecho de propiedad” de su mandante, toda vez que se ha turbado ilegal y arbitrariamente en el recurrente su derecho de propiedad sobre el predio inscrito a su nombre, lo que el ordenamiento jurídico y legal rechaza, pues a través de una vía de hecho altera por "mano propia", y lesiona una situación preexistente sin que exista habilitación legal o judicial para ello , es decir, la conducta de la recurrida altera violentamente el status quo al irrumpir el libre acceso de mi representado al inmueble de su dominio. Agrega que en su opinión también se entiende vulnerada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 de la carta Fundamental de 1980 , que asegura a todas la personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en el inciso 4 indica que; “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta”. Argumenta que la Constitución exige que los conflictos de orden jurídico que eventualmente pudieran surgir entre particulares, sean dirimidos por los tribunales de Justicia, en la forma y procedimiento que la propia ley establece, pero niega y repudia absolutamente las actuaciones de autotutela, esto es, la justicia por propia mano dejando al margen a los tribunales de justicia, como lo ha hecho e impuesto la recurrida con su actuación unilateral y arbitraria e ilegal, al cerrar un camino de acceso de uso inmemorial y por ello impedir el libre acceso de mi mandante a su predio.- La recurrente pide concretamente admitir a tramitación la acción de protección, se informe al respecto y en definitiva, que esta Corte decrete; “1).- La inmediata apertura del portón que impide el acceso a la propiedad de mi patrocinado singularizado y ordene restablecer la situación fáctica y material tal como era hasta antes de la ejecución de los actos ilegales y arbitrarios de la recurrida. 2).- Ordenarle a la recurrida el retiro del candado puesto en el portón y que se abstenga de realizar nuevos actos arbitrarios e ilegales que impidan el libre acceso del recurrente a su inmueble denominado LA CHACRA en cuestión por el camino de acceso señalado. 3).- Que, se condene en costas a la parte recurrida.” La recurrente acompaña a su presentación: 1).- Copia autorizada de inscripción de fojas seiscientos sesenta y ocho (fs. 668) número seiscientos cincuenta y tres (N° 653) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año dos mil veintitrés (año 2023) perteneciente al recurrente Osvaldo Del Carmen Nicolao Carreño, del predio denominado La Chacra .- 2).- Copia autorizada de inscripción en la cual consta que Manuel Antonio Guzmán transfirió sus acciones y derechos a Fabián Antonio Rojas Campos según da cuenta inscripción de fojas seiscientos sesenta y tres (fs. 663) número seiscientos treinta y nueve (N° 639) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año dos mil diecisiete (año 2017). 3).- Copia autorizada de inscripción en la cual consta que Francisco Raul Espina Herrera a Alfonso Antonio Navarro Carreño y Manuel Antonio Guzmán, según da cuenta inscripción de fojas doscientos diecisiete (fs. 217) número cuatrocientos diecisiete (N° 417) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año mil novecientos noventa y cuatro (año 1994). 4).- Copia autorizada de inscripción en la cual consta El inmueble denominado La Chacra, fue regularizada mediante el Procedimiento de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz establecido en el Decreto Ley N° 2.695 de 1979, por Francisco Raul Espina Herrera, según se establece en la inscripción de fojas doscientos dos (fs. 202) número doscientos noventa (N° 290) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año mil novecientos ochenta y nueve (año 1989). 5).- Copia autorizada de Resolución N° 1707 de fecha 13 de noviembre de 1989 del Secretario Regional de Tierras y Bienes Nacionales de l

Fundamentos

fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 N°3 y 24 y articulo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido por la abogada Maria Constanza Nicolao Valenzuela, en representación de Osvaldo Del Carmen Nicolao Carreño, en contra de Elba del Carmen Labra Labra , sólo en cuanto ésta debe mantener el libre acceso al recurrente a la propiedad ya individualizada, eliminando cualquier impedimento o en su defecto, entregar una llave del portón al recurrente ya individualizado, a fin de que éste pueda ingresar ante situaciones puntuales. Redactó el Abogado integrante Hugo Escobar Alruiz Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 1079-2025 Protección. Se deja constancia que, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, no firma el abogado integrante Hugo Escobar Alruiz, por estar ausente.

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Talca, ocho de junio de dos mil veintiseis. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece Maria Constanza Nicolao Valenzuela , abogada, domiciliada para estos efectos en calle cuatro y media norte B #3428, de la ciudad de Talca, actuando en representación de Osvaldo Del Carmen Nicolao Carreño, chileno, casado, cédula de identidad N° 4.620.162-0, domiciliado para estos efectos en calle Mateo de To

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