SIN INFORMACION

LEMAITRE/CGE S.A.

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JULIO ANTONIO LEMAITRE TORRES, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.107.789-3, domiciliado en Parcela 71, Condominio Fundo Los Olivos, comuna de Pencahue, por sí y en favor y representación de don BLAS LAVANDERO ICAZA, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 8.819.875-1, domiciliado en Parcela 46 del mismo condominio; de doña SOLEDAD MARIELA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, empleada, cédula nacional de identidad N° 13.956.063-9, domiciliada en Parcela 36; de don ALFREDO ANDRÉS JUSARI ABUHADBA, comerciante, cédula nacional de identidad N° 9.959.506-K, domiciliado en Parcela 44; y de don DAVID ANDRÉS TOLOZA PONCE, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 18.176.831-2, domiciliado en Parcela 43, todos del mismo condominio, deduciendo recurso de protección en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., RUT 76.411.321-7, representada por su gerente general don Iván Quezada Escobar, con domicilio en Avenida Presidente Riesco N° 5561, piso 17, comuna de Las Condes, y en calle 2 Norte N° 790, comuna de Talca, a quien imputa la comisión de actos y omisiones ilegales y arbitrarias consistentes en no regularizar ni cobrar en forma adecuada los consumos eléctricos, realizar cobros indebidos y sin justificación clara —en particular a título de totalizador—, desatender diversos reclamos y denuncias, y omitir toda fiscalización respecto de eventuales hurtos de energía. Funda su acción en que los recurrentes son propietarios de parcelas del Condominio Fundo Los Olivos, ubicado en el kilómetro 1,5 aproximadamente de la Ruta K-530, comuna de Pencahue, integrado por setenta y siete parcelas originadas en tres etapas de subdivisión del predio denominado “Quepo” o “Quepo Grande”. Que la postación y el tendido eléctrico interior fue proporcionado en su totalidad por Inmobiliaria Valle Verde SpA, desarrolladora y dueña del proyecto, tratándose

Fallo

por tanto de una red eléctrica particular. Que para facilitar la lectura, registro, facturación y cobro de los consumos individuales se celebraron tres convenios entre la recurrida e Inmobiliaria Valle Verde SpA, referidos respectivamente a los lotes 1 al 20, 21 al 50 y 51 al 77, singularizándose únicamente en el segundo de ellos la existencia de un medidor totalizador, conviniéndose que la diferencia entre el consumo total registrado por éste y el consumo registrado por los respectivos remarcadores se distribuiría proporcionalmente de acuerdo al consumo de cada instalación secundaria. Expone que, como propietarios y clientes de la recurrida, los actores se han enfrentado a una serie de cobros que califican de irregulares, desproporcionados e injustificados por concepto de totalizador, existiendo diferencias relevantes entre los consumos efectivamente registrados por los medidores individuales y los montos cobrados por dicho concepto, llegando éstos a superar hasta en un doscientos por ciento el consumo individual mensual. Que han formulado reclamos ante la propia recurrida y ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, obteniendo pronunciamientos favorables de esta última, citándose en particular la respuesta evacuada mediante Oficio Ordinario N° 225356 de seis de mayo de dos mil veinticuatro, en que se resolvió no autorizar a la empresa eléctrica a cobrar los montos por concepto de totalizador por no haberse acreditado correctamente su procedencia. Que, no obstante lo anterior, la recurrida ha continuado realizando los cobros y ha procedido al corte del suministro del recurrente Lemaitre, manteniendo bajo amenaza de igual medida a los demás comparecientes. Añade que la recurrida ha omitido toda fiscalización y verificación en terreno destinada a acreditar la existencia de eventuales hurtos de energía al interior del condominio, no obstante haber sido ella misma quien plantea tal posibilidad como explicación de los diferenciales registrados. Estima que dichos actos y omisiones vulneran las garantías constitucionales contempladas en los numerales primero y vigésimo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona —por cuanto la falta de suministro eléctrico priva a los recurrentes del abastecimiento de agua mediante bombas eléctricas desde norias y pozos— y el derecho de propiedad sobre sus bienes corporales e incorporales. Solicita, en consecuencia, que se acoja el recurso ordenando a la recurrida entregar un informe detallado sobre los consumos eléctricos de los medidores existentes en los lotes de propiedad de los actores, mes a mes, desde el año dos mil veinte en adelante; informar sobre la facturación y cobros realizados y sus conceptos, así como las notas de crédito generadas; informar la suma a pagar previa realización de los ajustes correspondientes o, en su defecto, ordenar la eliminación de los cobros y proceder desde una cuenta en cero al cobro mensual; precisar en forma exacta la fórmula mediante la cual se realiza la proporción y cobro por concepto de totalizador; y reponer los cortes de suministro realizados, absteniéndose de practicar nuevos cortes mientras se resuelve el recurso, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido, comparece don Cristian Celis Schneider, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Funda su petición en dos órdenes de consideraciones. Sostiene, en primer término, la improcedencia del recurso de protección para resolver una controversia con fin declarativo y la inexistencia de un derecho indubitado en cabeza del recurrente. Argumenta que la acción de protección, dada su naturaleza cautelar, tiene por objeto resguardar derechos que tengan carácter indubitado, no siendo el medio idóneo para resolver controversias entre las partes que recaigan sobre deudas, cualquiera sea su naturaleza, pues no es acción declarativa de derechos, debiendo tal controversia dilucidarse en un juicio de lato conocimiento. Hace presente que en estos autos el recurrente cuestiona cobros de energía y solicita derechamente que se ordene a su parte que los cobros deben eliminarse y proceder desde una cuenta en cero al cobro mensual, lo que configura precisamente una pretensión declarativa improcedente en sede de protección. Invoca en apoyo de su tesis un fallo de la Excelentísima Corte Suprema de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, autos Rol N° 248.068-2023, recaído sobre cuestionamientos a cobros efectuados por su misma representada en cuentas de suministro eléctrico, conforme al cual la controversia sobre la procedencia de un cobro elevado por servicio de electricidad acumulado en el tiempo impide tener por acreditado un derecho indubitado susceptible de protección en esta sede cautelar y constituye una materia que debe ser dilucidada en el respectivo procedimiento judicial de lato conocimiento. Agrega que aun cuando su parte se vea compelida a preparar un informe, no podría a la luz del mismo instruirse rebajar cobros ni iniciar medición desde cero, pues aquello es precisamente el resultado de un proceso declarativo donde exista análisis contable evacuado en el contexto de un término probatorio, mismo que no existe en el procedimiento de la acción de protección. Sostiene, en segundo término, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad de parte de su representada. A tal efecto, explica el origen y funcionamiento del cobro denominado “totalizador”. Refiere que, conforme a la legislación eléctrica vigente, las empresas de servicio público eléctrico tienen derecho a hacer uso de los bienes nacionales de uso público para el emplazamiento de sus instalaciones destinadas a dar suministro a sus clientes finales, pero no pueden hacer uso de los espacios privados sino mediante la respectiva servidumbre predial. Que el sector del Fundo Los Olivos, donde residen

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Talca, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JULIO ANTONIO LEMAITRE TORRES, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.107.789-3, domiciliado en Parcela 71, Condominio Fundo Los Olivos, comuna de Pencahue, por sí y en favor y representación de don BLAS LAVANDERO ICAZA, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 8.819.875-1, domiciliado en Parcela 4

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