CARLOS JAVIER SOTO VRANDECIC C/ MARIO ARTURO CHAMORRO CARRIZO Y OTROS
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PRIVADOS ART. 197 Y 198.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1º) Que, según lo alegado por los intervinientes en estos estrados y tal como razona la resolución en alzada, en el presente caso se habría dado principio a la ejecución de los delitos objeto de la querella, cuanto más tarde, en el mes de enero de 2021. 2º) Que, por otra parte, la resolución apelada discurrió sobre la base de que los imputados se mantuvieron en el país en todo el tiempo que transcurrió desde entonces -por cuanto sostiene que no concurren los elementos negativos del artículo 100 del Código Penal-; y frente a ello la querellante en su recurso de apelación nada impugnó al respecto, por lo que cabe entender que se conformó con dicho aserto. 3º) Que, en estas circunstancias y
Fundamentos
considerando que, desde enero de 2021 y hasta el 6 de marzo pasado -fecha de la resolución apelada- no se formalizó la investigación, y que no consta, tampoco, que los querellados hubieren cometido nuevo delito que hubiere interrumpido su curso, se impone concluir que, efectivamente, la acción penal emanada de los simples delitos invocados en la querella ha prescrito. En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 253 y 370 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada por el 7º Juzgado de Garantía de Santiago con fecha 6 de marzo de 2026 en causa RIT 4203-2025, por la que se decretó el sobreseimiento definitivo de la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 250 letra e), del Código Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal. Acordado con el voto en contra de la abogada integrante señora Infante, quien estuvo por revocar la sentencia apelada, por estimar que la prescripción de la acción penal se suspende no sólo con la formalización, sino desde que el procedimiento penal se dirige contra el imputado, conforme lo señala el artículo 96 del Código Penal, norma que debe relacionarse con el artículo 7 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que tiene la calidad de imputado la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, precisando su inciso segundo, que para este efecto, “se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. Regístrese y devuélvase. N°Penal-1321-2026. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Matías Felipe De La Noi Merino, el Ministro (I) señor Guillermo Rodríguez González y la Abogado Integrante señora Catalina Infante Correa. En Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Al folio 13, no ha lugar a lo solicitado. A los folios 14 y 15: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1º) Que, según lo alegado por los intervinientes en estos estrados y tal como razona la resolución en alzada, en el presente caso se habría dado principio a la ejecución de los delitos objeto de la querel
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