SIN INFORMACION

MARIE NICOLE JOSEPH /SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Alejandra Elizabeth Briceño Díaz, abogada, deduce acción de amparo en favor del adolescente C.O.N. representado por su madre, Marie Nicole Joseph, ambos de nacionalidad haitiana y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal consistente en la excesiva dilación en pronunciarse respecto de la solicitud de residencia temporal ID N°73607203, de 25 de junio de 2025, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Marie Nicole Joseph, ciudadana haitiana residente en Chile, presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, el 25 de junio de 2025, una solicitud de residencia temporal por vínculo con chileno a favor de su hijo menor de edad, C.O.N., de 17 años, también de nacionalidad haitiana, la que fue registrada bajo el ID N°73607203, acompañando en esa oportunidad todos los antecedentes requeridos por la autoridad para su tramitación. Señala que, pese a haber transcurrido más de once meses desde el ingreso de la solicitud a la fecha de interposición de la presente acción, el recurrido no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la petición formulada, manteniendo el expediente sin resolución definitiva, sin que exista avance, información ni acto administrativo terminal que ponga fin al procedimiento. Indica que, la omisión en que ha incurrido el recurrido configura una infracción a los principios que rigen la actividad de la Administración del Estado, conforme a la Ley N°19.880, específicamente los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental y de inexcusabilidad. Aduce que, el artículo 27 del mismo cuerpo legal establece un plazo máximo de seis meses para la tramitación de los procedimientos administrativos, plazo que se encuentra ampliamente superado en la especie. Alega que, la conducta omisiva del recurrido resulta igualmente contraria al artículo 37, inciso cuarto, de la Ley N°21.325, que exige que las solicitudes de residencia sean tramitadas en el más breve plazo y que el Servicio informe del estado de tramitación cada sesenta días hábiles. Sostiene que, la referida omisión configura una vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto importa una discriminación arbitraria respecto del amparado en relación con otros solicitantes que, encontrándose en situación jurídica equivalente, han obtenido respuesta formal y oportuna de la autoridad migratoria. Agrega que, la situación de incertidumbre prolongada ha impedido que el amparado pueda reunirse con su madre en Chile, obligándolo a permanecer en Haití al cuidado de terceros, privándolo de la compañía y supervisión directa de su progenitora y afectando el desarrollo de su vida familiar. Concluye solicitando que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que, en un plazo razonable, se pronuncie respecto de la solicitud de residencia temporal ID N°73607203, de 25 de junio de 2025, dictando el acto administrativo terminal que permita concluir la tramitación del beneficio migratorio formulado. A folio 4, evacúa informe el abogado Eduardo Alejandro Pizarro Ciangarotti, en representación de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que, el 25 de junio de 2025, se presentó en favor del niño C.O.N., una solicitud de residencia temporal desde el extranjero a través de la plataforma "simple", bajo el ID N°73607203, la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de "pendiente", conforme consta en fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros que adjunta a su informe, sin que se le haya asignado usuario y sin observaciones registradas. Aduce que, no puede sostenerse la existencia de acción u omisión ilegal o arbitraria, toda vez que la autoridad administrativa ha dado tramitación regular y progresiva al expediente, poniendo a disposición del recurrente los documentos que acreditan su situación migratoria regular en el territorio nacional. Alega que, la acción deducida es improcedente, atendido que la acción constitucional de amparo se encuentra orientada a proteger a todo individuo que se hallare arrestado, retenido o preso con infracción a la Constitución o las leyes, siendo requisito indispensable la existencia de una vulneración a la libertad personal o seguridad individual, la que en la especie no concurre, pues no se ha dictado resolución ni decreto alguno que disponga la expulsión del amparado del territorio nacional, ni existe sanción de ninguna naturaleza adoptada en su contra. Indica que, el recurrente no ha aclarado de qué manera se habría afectado sus derechos en forma susceptible de recurso de amparo, siendo la demora en pronunciarse respecto de la solicitud de residencia temporal una situación que, a su juicio, no vulnera la libertad personal ni la seguridad individual del recurrente. Sostiene que, ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, invocando a su vez el artículo 27 de la Ley N°19.880, que fija un plazo máximo de seis meses para los procedimientos administrativos. Finalmente pide que se tenga por evacuado el informe y que se rechace en todas sus partes la presente acción constitucional de amparo, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. A folio 5, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que mediante la presente acción cautelar se impugna la excesiva demora en que ha incurrido la recurrida al no pronunciarse respecto de la solicitud de residencia temporal ID N°73607203, de 25 de junio de 2025, deducida en favor del adolescente C.O.N., de nacionalidad haitiana. A juicio del recurrente, dicha omisión constituye una infracción a los principios que rigen el procedimiento administrativo consagrados en la Ley N°19.880, en particular los de celeridad, conclusión, economía procedimental e inexcusabilidad. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la referida solicitud en el más breve plazo. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que el proceso se encuentra en tramitación regular y progresiva, bajo estado pendiente, conforme a los plazos establecidos en la Ley N°19.880, descartando toda ilegalidad en su actuar. Agrega que, el recurso resulta improcedente, toda vez que no se ha dictado medida de expulsión ni sanción alguna que prive, perturbe o amenace la libertad personal o la seguridad individual del amparado, por lo que solicita su rechazo. Cuarto: Que, el artículo 27 de la Ley N°19.880, establece que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. A su turno, el inciso segundo del artículo 19 de la Ley N°21.325, señala que: “Las solicitudes de reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes con extranjeros residentes se tramitarán de manera prioritaria.” Quinto: Que, en la especie, la solicitud de residencia temporal ID N°73607203 fue ingresada el 25 de junio de 2025 en favor del adolescente C.O.N., habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la presente acción más de once meses sin que la autoridad migratoria haya emitido resolución definitiva alguna. La dilación constatada transgrede lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que fija en seis meses el plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos contado desde su iniciación, sin que el recurrido haya alegado ni acreditado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que pudiere justificarla. Sexto: Que, asimismo, se ha transgredido la preferencia en la tramitación que el artículo 19 de la Ley N°21.325 reconoce a las solicitudes de residencia deducidas en favor de niños, niñas y adolescentes, y la dilación injustificada afecta la libertad ambulatoria del amparado en relación a su solicitud de reunificación familiar, motivos por lo cual dicho actuar deviene en ilegal y justifica acoger el presente arbitrio en la forma que se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor del adolescente C.O.N. en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia, la recurrida deberá, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que la presente resolución quede ejecutoriada, emitir el acto administrativo terminal que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia temporal ID N°73607203, de 25 de junio de 2025. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2640-2026.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Alejandra Elizabeth Briceño Díaz, abogada, deduce acción de amparo en favor del adolescente C.O.N. representado por su madre, Marie Nicole Joseph, ambos de nacionalidad haitiana y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal consistente en la excesiva dilación en pronuncia

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