JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

RIVAS CON VALNICO INGENIERIA ARQUITECTURA PROYECTOS MONTAJES Y CONSTRUCCION LTDA

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 71-2026 Laboral, RUC 25-4-0666188-4, RIT M-15-2025 el abogado Sr. Humberto Fuentes Diaz, recurre de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte dictada el 23 de febrero del presente año, por el Juez Sr. Raúl Santander Padilla, que rechaza la demanda deducida por don José Ricardo Rivas Saavedra, en contra de Valnico Ingeniería Arquitectura y Construcción Limitada. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado Sr. Humberto Fuentes Diaz formula en contra de la referida sentencia dos causales de nulidad del Código del Trabajo, en calidad de principal y subsidiaria, a saber, aquellas de los artículos, 477 y 478 letra b) respectivamente, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo e infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Después de efectuar un breve resumen de los hechos no controvertidos por las partes, de reproducir el único punto de prueba fijado en autos, de mencionar prueba rendida y de los hechos relevantes indebidamente ponderados, expone que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, siendo la norma infringida el articulo 454 N° 1 del Código Laboral, que dispone que corresponde al demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. En otros términos, es el empleador quien debe probar los hechos que respaldan el término del contrato, sin embargo, se le ha impuesto al trabajador la obligación de acreditar que los presupuestos de hecho de su despido no ocurrieron, lo que refleja en la frase “no hay constancia de que el trabajador hubiese justificado las ausencias que se le imputan”, y continúa explicando que el empleador debía demostrar con prueba fehaciente dos inasistencias injustificadas lo que no ocurrió porque no se pudo probar la inasistencia del 3 de enero de 2025 toda vez que el registro de asistencia no era fiable lo que se refleja en inconsistencias de los registros de los días 17 y 31 de enero de 2025. TERCERO: Como causal subsidiaria invoca la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, según el cual, la sentencia será nula cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Estima que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba, en consecuencia, carece de

Fundamentos

fundamentos al no desarrollar un análisis respecto de la ausencia del día 3 de enero de 2025; no observa las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, lo que se manifiesta en una valoración fragmentada de la prueba rendida al no referirse a las inconsistencias en el registro de asistencia, al pago de 28 días de trabajo a pesar que registra 4 inasistencias, y a los dichos de los testigos de la demandada en cuanto sostuvieron no tener contacto regular con el demandante. Sostiene que es contrario a la lógica concluir que por el hecho de no haber reclamado las inconsistencias del registro se permita el tribunal presumir que no había errores en el mismo. Refiere que la sentencia omite analizar un hecho esencial al no examinar la prueba de la ausencia del día 3 de enero de 2025, indispensable para invocar como causal de despido el artículo 160 del Código del Trabajo, omisión que se extiende a la falta de análisis del acta celebrada ante la Inspección del Trabajo; alude también a la prueba testimonial, la que en concepto del tribunal desvirtúa la tesis de las fallas del sistema, pero no observa que ambos testigos reconocieron problemas operativos en el registro los días 17 y 31 de enero de 2025, reiterando la idea que una de las testigos tenían escaso contacto con el demandante. Redunda en que la infracción a la sana critica es manifiesta porque las razones del

Fallo

fallo e infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Después de efectuar un breve resumen de los hechos no controvertidos por las partes, de reproducir el único punto de prueba fijado en autos, de mencionar prueba rendida y de los hechos relevantes indebidamente ponderados, expone que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, siendo la norma infringida el articulo 454 N° 1 del Código Laboral, que dispone que corresponde al demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. En otros términos, es el empleador quien debe probar los hechos que respaldan el término del contrato, sin embargo, se le ha impuesto al trabajador la obligación de acreditar que los presupuestos de hecho de su despido no ocurrieron, lo que refleja en la frase “no hay constancia de que el trabajador hubiese justificado las ausencias que se le imputan”, y continúa explicando que el empleador debía demostrar con prueba fehaciente dos inasistencias injustificadas lo que no ocurrió porque no se pudo probar la inasistencia del 3 de enero de 2025 toda vez que el registro de asistencia no era fiable lo que se refleja en inconsistencias de los registros de los días 17 y 31 de enero de 2025. TERCERO: Como causal subsidiaria invoca la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, según el cual, la sentencia será nula cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Estima que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba, en consecuencia, carece de fundamentos al no desarrollar un análisis respecto de la ausencia del día 3 de enero de 2025; no observa las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, lo que se manifiesta en una valoración fragmentada de la prueba rendida al no referirse a las inconsistencias en el registro de asistencia, al pago de 28 días de trabajo a pesar que registra 4 inasistencias, y a los dichos de los testigos de la demandada en cuanto sostuvieron no tener contacto regular con el demandante. Sostiene que es contrario a la lógica concluir que por el hecho de no haber reclamado las inconsistencias del registro se permita el tribunal presumir que no había errores en el mismo. Refiere que la sentencia omite analizar un hecho esencial al no examinar la prueba de la ausencia del día 3 de enero de 2025, indispensable para invocar como causal de despido el artículo 160 del Código del Trabajo, omisión que se extiende a la falta de análisis del acta celebrada ante la Inspección del Trabajo; alude también a la prueba testimonial, la que en concepto del tribunal desvirtúa la tesis de las fallas del sistema, pero no observa que ambos testigos reconocieron problemas operativos en el registro los días 17 y 31 de enero de 2025, reiterando la idea que una de las testigos tenían escaso contacto con el demandante. Redunda en que la infracción a la sana critica es manifiesta porque las razones del fallo no justifican su conclusión, solicita en consecuencia se acoja el recurso sea por la causal principal o subsidiaria, se declare nula la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo que declare indebido el despido del actor y condene al demandado al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas. CUARTO: Para resolver, se tendrá en cuenta, como se ha sostenido invariablemente en esta Corte, que el recurso de nulidad es de derecho estricto, porque su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, cuanto por las causales señaladas en la ley, por las formalidades exigidas respecto a su fundamentación y por sus peticiones concretas, persiguiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según el caso, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, que guardan relación directa con la infracción de derechos y garantías constitucionales o normas legales, pero no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso. QUINTO: En cuanto a la causal invocada en carácter de principal, infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, dicho motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su inciso primero, parte final, hace procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley, debiendo entenderse que se incurre en este vicio no sólo cuando el juez ha contravenido formalmente el tenor de la norma, fallando contra texto expreso, sino también se verifica, cuando ha hecho una falsa aplicación de su contenido, cuando la ha aplicado a un caso no regulado por la norma, cuando ha prescindido de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado y, finalmente, cuando ha hecho una errónea interpretación de ella, dándole un alcance diverso a aquél que debió concederle de haber mediado una ajustada aplicación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, y si bien el recurrente no aclara cual de estas hipótesis es la que se aplica en el caso concreto, entendemos que se refiere a una falsa aplicación del contenido de la norma. SEXTO: En este sentido se avanza al rechazo de la causal desde que la disposición que estima infringida es el articulo 454 N° 1 del Código del Trabajo, que ordena, para el caso que el término de la relación l

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Iquique, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 71-2026 Laboral, RUC 25-4-0666188-4, RIT M-15-2025 el abogado Sr. Humberto Fuentes Diaz, recurre de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte dictada el 23 de febrero del presente año, por el Juez Sr. Raúl Santander Padilla, que rechaza la demanda deducida por do

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