SIN INFORMACION

HOPE WOREL MINDY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Javiera Andrea Ramos Acuña e Ignacio Javier Arancibia Panella, abogados, deducen acción de amparo en favor de Mindy Hope Worel, de nacionalidad estadounidense, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que consideran ilegal consistente en la Resolución Exenta N°2600100231880, de 16 de abril de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal de la amparada, disponiéndose su abandono del país en el plazo de 30 días y decretándose una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de 5 años, lo que estiman vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Señala que, el 30 de septiembre de 2024, la amparada ingresó una solicitud de residencia temporal en la subcategoría de reunificación familiar, asignándosele el número de trámite 71429226, por mantener un vínculo matrimonial en Chile con su cónyuge, don Toly Andrés Ramírez Guerrero, de nacionalidad chilena. Argumenta que el Servicio fundó el rechazo en que la actora no acompañó el certificado original de antecedentes penales emitido por el FBI ni el certificado de matrimonio debidamente apostillado o legalizado. Alega que, no obstante haber aportado primeramente dichos documentos en formato digital, el 27 de mayo de 2026 remitió mediante correo certificado notarial ambos instrumentos en formato físico y original, los cuales fueron recibidos por la recurrida el 2 de junio de 2026. Aduce que la resolución recurrida es desproporcionada, ilegal y arbitraria por fundamentarse en un aspecto meramente formal, omitiendo resolver las cuestiones planteadas conforme a los artículos 17 letra g) y 41 de la Ley N°19.880. Sostiene que, se vulnera el principio de reunificación familiar y el fuerte arraigo que posee la afectada en el territorio nacional, existiendo además facultades legales para sustituir el abandono por una visación de residencia de vigencia restringida de acuerdo con el artículo 91 de la Ley N°21.325. Refiere que, lo resuelto configura un obstáculo ilegítimo y una amenaza directa a su libertad ambulatoria. Concluye solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y en su lugar se tenga por subsanada la solicitud y se ordene a la recurrida emitir una nueva resolución que resuelva la solicitud de residencia temporal conforme a derecho, en un plazo no superior a 30 días desde que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, disponiéndose en subsidio las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas a la recurrida. A folio 2, se concede orden de no innovar. A folio 4, evacúa informe Paulina Lorena González Olea, abogada, en representación de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Migraciones. Indica que la amparada solicitó una residencia temporal el 30 de septiembre de 2024 bajo el ID N°71429226. Señala que, el 22 de noviembre de 2024, se le notificó electrónicamente que su solicitud estaba incompleta, otorgándosele un plazo de 60 días hábiles para remitir el certificado de antecedentes penales original emitido por el FBI y el certificado de matrimonio en copia fiel legalizada, ambos debidamente apostillados. Añade que, al no haberse subsanado las omisiones, el 20 de octubre de 2025 se emitió una "notificación de previo rechazo" conforme al artículo 91 de la Ley N°21.325, otorgándosele 10 días hábiles adicionales para formular descargos. Sostiene que, vencido dicho término sin que se lograran desvirtuar las observaciones formales resultó procedente dictar la Resolución Exenta N°2600100231880 de 16 de abril de 2026. Sostiene que, el acto emana de autoridad competente dentro de sus atribuciones legales según el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 y el artículo 42 de su Reglamento. Argumenta que, el rechazo es una consecuencia obligatoria ante la falta de cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 88 N°1 de la citada ley, siendo la orden de abandono voluntario y la prohibición de ingreso por 5 años derivaciones legales de este proceso contempladas en los artículos 91 e 136 del mismo cuerpo legal. Menciona que, no consta en sus registros la interposición de recursos administrativos de impugnación previos por parte de la interesada, descartando cualquier tipo de actuación arbitraria o ilegal que amenace la libertad personal de la actora. Finalmente pide que se rechace la acción de amparo en todas sus partes. A folio 5, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, por esta acción constitucional se impugna la Resolución Exenta N°2600100231880, de 16 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal formulada por la amparada doña Mindy Hope Worel, dispuso su abandono del territorio nacional dentro del plazo de 30 días y estableció una prohibición de ingreso al país por 5 años. Segundo: Que, a efectos de resolver la acción deducida, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal -norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal- establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que, en el amparo de contenido migratorio por orden de abandono del país, apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primario de conexión, por ser el lugar en que el acto administrativo surte efecto directo sobre su situación jurídica y personal. En el presente caso, el comprobante de envío de la solicitud de residencia, acredita que la amparada registra domicilio en la ciudad de La Serena, Región de Coquimbo, territorio que no corresponde a la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin que el domicilio indicado en el libelo pretensor para los solos efectos del recurso constituya antecedente suficiente para tener por acreditado un domicilio real y actual de la amparada en la Región de Valparaíso distinto del registrado en el sistema institucional del Servicio. Tercero: Que, si bien la naturaleza cautelar de la acción de amparo y el principio de acceso a la justicia que la informa imponen una interpretación favorable a la procedencia formal del recurso, esa interpretación no puede llegar al extremo de prescindir de toda vinculación territorial entre el amparado y la Corte ante la cual se deduce la acción, pues la competencia es un presupuesto procesal de orden público que no puede ser alterado por la sola voluntad del recurrente y cuya inobservancia afecta el debido proceso en su dimensión de juez natural, garantizado en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. El Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932 sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. Cuarto: Que, siendo el domicilio registrado de la amparada la ciudad de La Serena, los antecedentes del proceso no permiten establecer una razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en una jurisdicción distinta a la que corresponde. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación de la amparada y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual de la afectada, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, de un tiempo a esta parte, la circunstancia antes reseñada se ha tornado de común ocurrencia, en cuanto los abogados que tramitan causas relacionadas con la normativa sobre migraciones deducen acciones cautelares ante Cortes de Apelaciones sin vinculación territorial con el amparado ni con los hechos que fundan la acción, lo que altera los criterios ordinarios de competencia territorial. Sexto: Que, lo anterior no resulta baladí, en tanto se observa un aumento sostenido de recursos de amparo en materias migratorias, circunstancia que incide en la tramitación de otros asuntos de igual importancia y que responden a criterios competenciales de esta Corte. En el presente caso, atendido el domicilio de la actora, la acción debió ser ingresada ante la Corte de Apelaciones de La Serena. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se rechaza, sin costas, por incompetencia de esta Corte, la acción constitucional de amparo deducida en favor de doña Mindy Hope Worel, debiendo ocurrir ante el tribunal que corresponda. Se previene que la Ministra señora Bluck concurre a la decisión, solo por los motivos contenidos en los considerandos cuarto a sexto. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Caballero, quien estuvo por no declarar la incompetencia de esta Corte y por entrar al fondo de la acción deducida, al estimar que la carta fundamental no establece una vinculación precisa y concreta en torno al domicilio del recurrente para establecer la competencia en materia de amparo constitucional, siendo suficiente para fijar la competencia de este órgano jurisdiccional aquel señalado por quien recurre en autos en nombre del amparado. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a folio N°2. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N°Amparo-2622-2026.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Javiera Andrea Ramos Acuña e Ignacio Javier Arancibia Panella, abogados, deducen acción de amparo en favor de Mindy Hope Worel, de nacionalidad estadounidense, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que consideran ilegal consistente en la Resolución Exen

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