1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE PROVIDENCIA

BANCO DEL ESTADO CHILE/ENERGICANTES INGENIERIA ELECTRICA SPA

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente que, si bien la referencia al ingreso de claves bancarias en un sitio con comportamiento anómalo, contenida en la absolución de posiciones del representante legal de la demandada, no permite por sí sola tener por acreditada la falta de diligencia constitutiva de culpa grave en los términos del artículo 44 del Código Civil, no es menos cierto que, no obstante el aviso oportunamente formulado por el cliente al Banco, este último no verificó ni comprobó las operaciones que le fueron debidamente denunciadas, circunstancia que impide atribuir responsabilidad exclusiva al usuario en la concreción del fraude. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 93 y siguientes, en los autos ROL N°37.891-2-2023, tramitados ante el Primer Juzgado de Policía Local de Providencia. Regístrese y devuélvase la competencia. N° Policía Local-5017-2025.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 93 y siguientes, en los autos ROL N°37.891-2-2023, tramitados ante el Primer Juzgado de Policía Local de Providencia. Regístrese y devuélvase la competencia. N° Policía Local-5017-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente que, si bien la referencia al ingreso de claves bancarias en un sitio con comportamiento anómalo, contenida en la absolución de posiciones del representante legal de la demandada, no permite por sí sola tener por acreditada la falta de diligencia constitutiva de

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