GONZÁLEZ/MONTENEGRO
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus
Fundamentos
considerandos con excepción del décimo cuarto que se elimina suprimiéndose, además, el acápite V de su parte resolutiva. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte recurrente edifica su reproche de apelación , en la circunstancia de que la acción intentada en autos debe ser desatendida, teniendo en especial consideración que: A) La actora carece de legitimación activa para deducir la pretensión en estudio; B) Que su parte no conduce legitimación pasiva para tener la calidad de demandado en la causa; C) Que no se consultan en autos los exigencias que autorizan la procedencia de la acción interpuesta y, finalmente, D) Para el caso de que los requisitos observados concurrieren en la especie, en ningún caso la servidumbre debe constituirse con carácter gratuito. SEGUNDO: Que, los acápites A), B) y C) de la reflexión primera de este laudo, serán desestimadas, en virtud de los argumentos contenidos en los motivos décimo tercero y décimo quinto del
Fallo
fallo en revisión, los cuales son compartidos por esta Corte. TERCERO: Que, respecto del último acápite del recurso, se debe tener en consideración que el artículo 848 del Código de Bello, estatuye la procedencia obligatoria de la prueba pericial en esta clase de juicios, con el objeto de determinar, además, del ejercicio de la servidumbre, el importe de la indemnización que corresponde al dueño del predio sirviente. En este sentido, la norma citada, previene que “Si las partes no se convienen, se reglara por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre”. En el mismo sentido, respecto de la procedencia imperativa del medio de convicción en referencia, el artículo 410 del Código de Enjuiciamiento Civil, establece que “ Cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de este párrafo, al procedimiento que corresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida” Finalmente, corrobora lo anterior, la circunstancia de que la interlocutoria de prueba , en su punto N° 7° , señala “ Superficie, características , dimensiones y valor del terreno necesario para la constitución de la servidumbre” . CUARTO: Que, esta Corte, en ejercicio de las facultades oficiosas de que se encuentra dotado, virtud del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, dispuso una complementación del juicio práctico producido en la causa conforme a las normas que lo disciplinan, suspendiéndose en el interin el estado de acuerdo, diligencia que uvo por cumplida por resolución de 20 de mayo pasado, ordenándose que rigiera nuevamente el estado de acuerdo. QUINTO: Que, apreciada la pericial conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente la extensión del terreno que ocupa el derecho real de servidumbre discontinua constituido , unido al valor de los predios colindantes y de referencia descritos en el informe pericial, este tribunal concluye que el importe de la indemnización que debe pagar el actor y dueño del predio dominante al demandado y dueño del predio sirviente, asciende a la suma de $2.672.950.- (Dos millones seiscientos setenta y dos mil novecientos cincuenta pesos), en razón de $4.900.- (Cuatro mil novecientos pesos) por cada uno de los 542,5 metros cuadrados de superficie que ocupa la servidumbre de tránsito discontinua constituida sobre el predio de éste último. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículo 822 del Código Civil, 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veintitrés, en cuya virtud se constituyó en favor del demandante y dueño del predio dominante la servidumbre discontinua de tránsito, con declaración de que se fija el importe que éste debe pagar en favor del demandado y dueño del predio sirviente, en la suma de $ de $2.672.950.- (Dos millones seiscientos setenta y dos mil novecientos cincuenta pesos), en razón de $4.900.- (Cuatro mil novecientos pesos) por cada uno de los 542,5 metros cuadrados de superficie, que ocupa la servidumbre discontinua de tránsito de que da cuenta el laudo en revisión. Redacción del ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1485-2023 Civil. Se deja constancia que no firman el ministro (s) don Álvaro Saavedra Sepúlveda y el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por haber concluido su suplencia y el segundo, por no encontrarse integrando Sala.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos con excepción del décimo cuarto que se elimina suprimiéndose, además, el acápite V de su parte resolutiva. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte recurrente edifica su reproche de apelación , en la circunstancia de que la ac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica