ARDILA BERNAL CATALINA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Javiera Andrea Acuña Ramos e Ignacio Javier Arancibia Panella, abogados, deducen acción de amparo en favor de Catalina Ardila Bernal, de nacionalidad canadiense, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que consideran ilegal consistente en la Resolución Exenta N°2600100216802, de 10 de abril de 2026, mediante la cual se decretó el archivo de la solicitud de residencia definitiva de la amparada, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Sostiene que, la amparada fue titular de un permiso de residencia temporal por reunificación familiar vigente hasta el 22 de diciembre de 2025, por su matrimonio con un ciudadano chileno y que, el 14 de abril de 2025, postuló oportunamente a la residencia definitiva. Refiere que, en agosto de 2025, viajó junto a su cónyuge a Canadá, teniendo que postergar su retorno por razones de fuerza mayor médica, al dar a luz a su hija el 23 de diciembre de 2025, encontrándose impedida de realizar vuelos de larga distancia durante el tercer trimestre de gestación y las primeras semanas de vida de la lactante. Expone que, la familia regresó a Chile el 9 de mayo de 2026. Argumenta que la resolución recurrida carece de fundamento fáctico al basarse únicamente en un reporte de Policía Internacional que constata su ausencia física, omitiendo el contexto médico. Alega la falta de sustento legal del archivo, toda vez que la inactividad procedimental es imputable exclusivamente al Servicio y la Ley N°21.325 no exige permanencia ininterrumpida durante la tramitación. Adiciona que, la desmotivación del acto vulnera la libertad ambulatoria y la seguridad individual de la actora, afectando su proyecto de vida familiar. Concluye solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2600100216802 de 10 de abril de 2026 del Servicio Nacional de Migraciones, que archivó la solicitud de residencia definitiva de la amparada, y en definitiva, se ordene a la recurrida reanudar la tramitación y resolver dicha solicitud conforme a derecho; o en subsidio, adopte las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio 4, evacúa informe Cristóbal Antonio Messen Reyes, abogado, en representación de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Migraciones. Menciona que, la acción deducida es improcedente por cuanto el amparado no precisa la forma en que el Servicio afectó sus derechos, no existiendo una medida de arresto, retención, prisión ni sanción migratoria alguna en su contra, así como tampoco decreto definitivo de expulsión del territorio nacional. Argumenta que el archivo de la solicitud no genera perjuicio irreparable, toda vez que el administrado conserva la facultad de solicitar el desarchivo de su expediente para continuar con la tramitación del beneficio o, en su defecto, postular a una categoría migratoria distinta. Finalmente solicita el rechazo de la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes. A folio 12, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, por esta acción constitucional se impugna la Resolución Exenta N°2600100216802, de 10 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó el archivo de la solicitud de residencia definitiva formulada por la amparada doña Catalina Ardila Bernal, fundado en su ausencia del territorio nacional durante la tramitación del beneficio migratorio. Segundo: Que, a efectos de resolver la acción deducida, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal -norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal- establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que, en el amparo de contenido migratorio, apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primario de conexión, por ser el lugar en que el acto administrativo surte efecto directo sobre su situación jurídica y personal. En el presente caso, los antecedentes del proceso acreditan que el domicilio registrado por la amparada ante el Servicio Nacional de Migraciones al tiempo de efectuar su solicitud de residencia definitiva corresponde a Los Militares N°5934, departamento 807, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, territorio que no corresponde a la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin que el domicilio indicado en el escrito de amparo para los solos efectos del recurso, esto es, Calle Chacay N°890, comuna de Los Andes, constituya antecedente suficiente para tener por acreditado un domicilio real y actual de la amparada en la Región de Valparaíso distinto del registrado en el sistema institucional del Servicio. Tercero: Que, si bien la naturaleza cautelar de la acción de amparo y el principio de acceso a la justicia que la informa imponen una interpretación favorable a la procedencia formal del recurso, esa interpretación no puede llegar al extremo de prescindir de toda vinculación territorial entre el amparado y la Corte ante la cual se deduce la acción, pues la competencia es un presupuesto procesal de orden público que no puede ser alterado por la sola voluntad del recurrente y cuya inobservancia afecta el debido proceso en su dimensión de juez natural, garantizado en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República. El Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932 sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. Cuarto: Que, siendo el domicilio registrado de la amparada ante la autoridad migratoria la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, los antecedentes del proceso no permiten establecer una razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en una jurisdicción distinta a la que corresponde. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación de la amparada y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual de la afectada, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, de un tiempo a esta parte, la circunstancia antes reseñada se ha tornado de común ocurrencia, en cuanto los abogados que tramitan causas relacionadas con la normativa sobre migraciones deducen acciones cautelares ante Cortes de Apelaciones sin vinculación territorial con el amparado ni con los hechos que fundan la acción, lo que altera los criterios ordinarios de competencia territorial. Sexto: Que, lo anterior no resulta baladí, en tanto se observa un aumento sostenido de recursos de amparo en materias migratorias, circunstancia que incide en la tramitación de otros asuntos de igual importancia y que responden a criterios competenciales de esta Corte. En el presente caso, atendido el domicilio registrado de la amparada ante el Servicio Nacional de Migraciones, la acción debió ser ingresada ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se rechaza, sin costas, por incompetencia de esta Corte, la acción constitucional de amparo deducida en favor de doña Catalina Ardila Bernal en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo ocurrir ante el tribunal que corresponda. Se previene que la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes concurre a la decisión, solo por los motivos contenidos en los considerandos cuarto a sexto. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Caballero, quien estuvo por no declarar la incompetencia de esta Corte y por entrar a conocer del fondo de la acción deducida, al estimar que la carta fundamental no establece una vinculación precisa y concreta en torno al domicilio del recurrente para establecer la competencia en materia de amparo constitucional, siendo suficiente para fijar la competencia de este órgano jurisdiccional aquel señalado por quien recurre en autos en nombre del amparado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2463-2026.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Javiera Andrea Acuña Ramos e Ignacio Javier Arancibia Panella, abogados, deducen acción de amparo en favor de Catalina Ardila Bernal, de nacionalidad canadiense, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que consideran ilegal consistente en la Resolución E
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