SIN INFORMACION

FLORES PEROZO, ARIANNY CHIQUINQUIRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol N° 785-2026, sobre recurso de protección, comparece don Ernesto Alejandro Manríquez Mendoza, abogado, en representación de doña ARIANNY CHIQUINQUIRA FLORES PEROZO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 28.396.247-4, con domicilio en calle El Yunque N° 260, Los Vilos, quien deduce acción constitucional de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N° 580, Santiago, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la comunicación electrónica de inadmisibilidad de su solicitud de residencia definitiva, signada bajo el Folio N° 98054200, de 21 de abril de 2026, la cual vulneraría la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada, de 17 años , ingresó a Chile y obtuvo una primera visa de residente temporal en la subcategoría de "Niños, Niñas y Adolescentes" el 5 de abril de 2024, con vigencia de dos años, la cual expiraba el 5 de abril de 2026. Señala que, dentro del plazo legal, postuló a la residencia definitiva a través de la plataforma digital del Servicio de conformidad con la Ley N° 21.325 y su Reglamento. Sin embargo, el 21 de abril de 2026, mediante la comunicación Folio N° 98054200, el órgano recurrido declaró inadmisible a trámite dicha postulación, fundado en que la solicitante no cumple con los requisitos del artículo 65 N° 1 y N° 2 del Reglamento de la Ley de Migraciones (Decreto Supremo N° 296 de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública), relativos a la suficiencia de medios de vida y estabilidad laboral. Adicionalmente, el Servicio le informó que los antecedentes fueron remitidos al Departamento de Residencias Temporales para evaluar el otorgamiento de un permiso de residencia temporal. Sostiene que el acto impugnado carece de una fundamentación fáctica real, infringiendo el artículo 5° de la Ley N° 21.325 y el artículo 41 de la Ley N° 19.880, ya que se limita a transcribir numerales del Reglamento sin detallar los hechos que sustentan la decisión. Asimismo, alega que es irracional exigir estabilidad laboral e ingresos propios a una menor de edad, pretendiendo sancionarla de manera indirecta por la situación migratoria de sus padres, lo que vulnera el principio del interés superior del niño y el artículo 4° de la Ley de Migración y Extranjería, que prohíbe la aplicación de sanciones migratorias a niños, niñas y adolescentes. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto la comunicación de inadmisibilidad Folio N° 98054200 y se ordene al recurrido continuar con la tramitación de su solicitud de residencia definitiva. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado a folio 26, don Roberto Ignacio Castillo Toro, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección. Expone, en cuanto a los antecedentes de hecho, que la recurrente no registra ingreso regular al país por paso habilitado. Sin perjuicio de ello, atendida su minoría de edad, el 14 de febrero de 2024 solicitó el beneficio de Residencia Temporal para Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele dicha calidad desde el 5 de abril de 2024 hasta el 5 de abril de 2026. Luego el 24 de marzo de 2026, postuló a la Residencia Definitiva bajo el ID de trámite 75599513. Explica que la declaración de inadmisibilidad del trámite de residencia definitiva se ajusta plenamente al derecho aplicable, en particular a lo preceptuado en el artículo 65 N° 1 y N° 2 del Reglamento de la Ley N° 21.325. Argumenta que la recurrente no acompañó en su oportunidad documentación que acredite la suficiencia de medios económicos propios para su subsistencia y la de su grupo familiar, limitándose a presentar una declaración jurada de expensas de su padre, quien se encuentra en situación migratoria irregular. Aclara, asimismo, que la resolución impugnada no constituye una sanción migratoria, pues no impone multas, órdenes de abandono ni medidas de expulsión. Destaca que la recurrente mantiene plenamente su situación migratoria regular en el territorio nacional, toda vez que, en cumplimiento de los deberes de protección de la infancia, el Servicio derivó de oficio sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales mediante el trámite ID 75791735, proceso que se encuentra actualmente en estado "pendiente" y en etapa de "análisis", lo que le otorga el derecho a obtener un certificado de residencia temporal en trámite. Concluye que el acto se encuentra debidamente fundado, fue dictado por autoridad competente y no lesiona garantía constitucional alguna, por lo que solicita el rechazo del recurso, sin costas. TERCERO: Que, para que el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República pueda prosperar, se requiere la concurrencia de un acto u omisión ilegal —esto es, contrario a la ley o a la normativa vigente— o arbitrario —vale decir, carente de razón, caprichoso o desproporcionado— que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales expresamente protegidas por esta vía. CUARTO: Que, en la especie, el acto objeto de reproche consiste en la comunicación electrónica de fecha 21 de abril de 2026, bajo el Folio N° 98054200, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que declaró no acogida a trámite (inadmisible) la solicitud de residencia definitiva formulada por la recurrente Arianny Chiquinquira Flores Perozo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 65 N° 1 y N° 2 del Reglamento de la Ley N° 21.325. QUINTO: Que, del análisis de la normativa aplicable, se colige que el Servicio Nacional de Migraciones cuenta con potestades expresas para el otorgamiento, prórroga, rechazo, revocación y examen de admisibilidad de los permisos de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 N° 5 de la Ley N° 21.325 y el artículo 42 de su respectivo Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 296 de 2022 del Ministerio del Interior. SEXTO: Que la declaración de inadmisibilidad cuestionada se funda en que la solicitante no satisface los supuestos contenidos en el artículo 65 del Reglamento de la ley de extranjería. Dicho precepto estatuye que los residentes temporales titulares, para postular al permiso de residencia definitiva, deben demostrar suficiencia de medios de vida que permitan la subsistencia del interesado y de su grupo familiar (numeral 1), así como estabilidad laboral durante su periodo de residencia temporal (numeral 2). SÉPTIMO: Que, para efectos de resolver la situación planteada, es pertinente sostener que el artículo 14 letra b del Código del Trabajo, define a adolescente con edad para trabajar, sosteniendo que se trata de “Es trabajo adolescente protegido aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar, que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda. La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales: a) Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido. b) Contar con autorización por escrito del padre, madre o de ambos que tengan el cuidado personal; o a falta de ellos, de quien tenga el cuidado personal; a falta de éstos, de quien tenga la representación legal del adolescente con edad para trabajar; o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo. En el último caso, previamente a otorgar la autorización, el Inspector del Trabajo requerirá informe sobre la convenien

Fundamentos

considerando también las condiciones anteriores que sirvieron de fundamento esta decisión, debiendo dictar un nuevo acto administrativo dentro del plazo de 30 días corridos desde que la presente sentencia se encuentra ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 785-2026 (Protección).

Fallo

por tanto, se trata de personas irregulares, de forma tal que no puede suscribir la declaración de expensas y menos aún, entonces, la autorización para prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia. Entonces, teniendo presente que concurren en este escenario a lo menos 3 categorías sospechosas, puesto que se trata de una mujer, adolescente y migrante procede considerar la interseccionalidad como criterio relevante para esta decisión. A lo anterior, aparece que el actuar del servicio es arbitrario, teniendo en cuenta que se concedió previamente a ala protegida un permiso de residencia temporaria, respecto de la protegida que se encontraba en igual condición que el actual, esto es, que sus padres o quienes tienen su cuidado personal se encuentren en situación irregular y no se haya cuestionado, y la declaración de expensas, que ahora aparece como insuficiente para los efectos de optar a una categoría migratoria distinta. Así, aparece que el Servicio Nacional de Migraciones en la fórmula que ha resuelto incurrió en una discriminación respecto de la protegida que afecta a la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues en este caso, OCTAVO: Que, de esta manera, el actuar por parte del Servicio Nacional de Migraciones una discriminación arbitraria y que vulnera la igualdad ante la ley de la recurrente bajo el estándar consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental lo cual impone acoger la acción constitucional intentada. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de ARIANNY CHIQUINQUIRA FLORES PEROZO en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dejando sin efecto el acto que se impugna y, en consecuencia, el Servicio Nacional de Migraciones deberá realizar un nuevo análisis de las condiciones referidas, considerando también las condiciones anteriores que sirvieron de fundamento esta decisión, debiendo dictar un nuevo acto administrativo dentro del plazo de 30 días corridos desde que la presente sentencia se encuentra ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 785-2026 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Flores Perozo, Arianny Chiquinquira. Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N° 785-2026 La Serena, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol N° 785-2026, sobre recurso de protección, comparece don Ernesto Alejandro Manríquez Mendoza, abogado, en representación de doña ARIANNY CHIQUINQUIRA FLORES PEROZO, de nacionalidad ve

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