QUINTEROS CARLOS RICARDO/JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Patricia Antonia Lazo Orrego, abogada, deduce acción de amparo en favor de Carlos Ricardo Quinteros, de nacionalidad argentina, en contra de la resolución de 2 de junio de 2026, dictada por el Juzgado de Garantía de San Antonio, que despachó orden de detención en contra del amparado, pese a encontrarse presente físicamente en la audiencia, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado, en causa RIT 875-2026, seguida ante el tribula recurrido, con fecha 28 de febrero de 2026, pasó a control de detención y fue requerido por el delito de lesiones menos graves del artículo 399 del Código Penal. Señala que la primera fecha de audiencia de procedimiento simplificado, fijada para el 7 de abril de 2026, fue reprogramada para el 2 de junio de 2026, fecha a la que el amparado efectivamente concurrió. Indica que, no obstante, su comparecencia, el actor se presentó sin documento que acredite su identidad, por cuanto, siendo extranjero, sus pertenencias le habían sido robadas en fecha indeterminada, exhibiendo en su lugar un informe de huellas dactilares emitido por la Policía de Investigaciones de Chile. Refiere que el Ministerio Público se opuso a la comparecencia por carecer dicho documento de fotografía y no saber si el imputado era quien decía ser, en tanto que la defensa dejó la situación a criterio del tribunal, oponiéndose a toda restricción de libertad dado que el imputado se había presentado voluntariamente. Señala que no obstante lo anterior, el tribunal procedió a despachar orden de detención, por no haberse acreditado la identidad de la persona que se encuentra en la audiencia por un medio válido, por lo que no constaba la comparecencia del imputado. Sostiene que esta misma situación había sido planteada con anterioridad ante el mismo Juzgado de Garantía, en causa RIT 6717-2025, oportunidad en que se realizaron las coordinaciones pertinentes con la Policía de Investigaciones, quien verificó la identidad del compareciente y lo autorizó expresamente, mediante acta de audiencia de fecha 8 de abril de 2026, a presentarse a las audiencias en dicho tribunal portando el informe de huellas de la P.D.I. Argumenta que el artículo 127 inciso 4° del Código Procesal Penal exige, como presupuesto para despachar orden de detención por incomparecencia, que el imputado no haya comparecido sin causa justificada, requisito que en el caso de autos no se satisface, pues el amparado concurrió físicamente a la audiencia y la falta de documentación obedece a una causa justificada. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto la orden de detención despachada en contra del amparado, ordenando al Juzgado de Garantía de San Antonio fijar nueva fecha de audiencia de procedimiento simplificado. A folio 5, evacúa informe Felipe Eduardo Contreras Bianchi, Juez del Juzgado de Garantía de San Antonio. Señala que la orden de detención fue despachada al amparo del artículo 127 del Código Procesal Penal, atendida la incomparecencia injustificada del imputado Carlos Ricardo Quinteros. Expone que, si bien en la audiencia se presentó una persona que manifestó ser el imputado, no fue posible corroborar su identidad, pues no exhibió cédula de identidad nacional ni extranjera, pasaporte, ni ningún documento o comprobante de obtención de cédula de identidad, ya sea nacional o extranjero. Refiere que el tribunal no puede llevar a cabo una audiencia respecto de una persona que únicamente dice ser el imputado sin acreditar su identidad mediante un documento válido, pues de aceptarse dicha postura existirían serios riesgos de suplantación de identidad, poniendo en amague las garantías de los propios imputados al realizar audiencias con personas cuya identidad no puede ser corroborada. Menciona que el documento presentado por el compareciente era un informe de PDI que indicaba un nombre y huellas, sin fotografía, sin constituir un documento de identidad conforme a la normativa vigente y sin impedir que pudiera haber sido presentado por cualquier persona. Agrega que el tribunal carece de sistemas de verificación biométrica o de huellas dactilares, lo que supone un riesgo aún mayor de suplantación de identidad. Refiere que la eventual pérdida del documento de identidad no altera lo resuelto, puesto que existen trámites y comprobantes específicos obtenibles en el Registro Civil o en el consulado respectivo. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la resolución de 2 de junio de 2026, dictada en causa RIT 875-2026, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Antonio, que despachó orden de detención en contra del amparado por estimar no acreditada su comparecencia mediante un medio válido de identificación, pese a encontrarse físicamente presente en la audiencia y exhibir un informe de huellas dactilares emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando que se deje sin efecto dicha orden de detención y se ordene al tribunal fijar nueva fecha de audiencia de procedimiento simplificado. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la orden de detención fue despachada conforme al artículo 127 del Código Procesal Penal por incomparecencia injustificada del imputado, toda vez que la persona presente en la audiencia no exhibió documento de identidad válido —nacional ni extranjero— ni comprobante de obtención de cédula, siendo el informe de la PDI insuficiente por no contener una fotografía. Añade que el tribunal no cuenta con sistemas de verificación biométrica y que existirían riesgos de suplantación de identidad. Cuarto: Que, para resolver el presente arbitrio, resulta necesario precisar los presupuestos normativos que habilitan el despacho de una orden de detención por incomparecencia a audiencia. En efecto, el artículo 127 inciso 4° del Código Procesal Penal dispone que “También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.” Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, consta que a la audiencia decretada por el tribunal recurrido el 2 de junio de 2026, compareció una persona que manifestó ser el imputado Carlos Ricardo Quinteros, circunstancia reconocida por el propio recurrido en su informe. En consecuencia, no puede sostenerse que el amparado no haya comparecido a la audiencia, sino que la discusión se centra, en la suficiencia del medio empleado para acreditar la identidad del compareciente. Sexto: Que, además, consta en autos que el amparado exhibió ante el tribunal un informe de huellas dactilares emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, documento que le fuera entregado en el marco de la causa RIT 6717-2025, seguido ante el mismo tribunal, en atención a que carecía de documento identificatorio, lo que configura una justificación plausible para estimar que dicho documento era válido para comparecer. Resolver de modo contrario, despachando una orden de detención, resulta desproporcionado, en atención que existen otras vías para poder conseguir tal propósito. Séptimo: Que, en consecuencia, la resolución impugnada, al ordenar la detención del amparado en circunstancias en que éste se encontraba físicamente presente en la audiencia y exhibía el único documento identificatorio con que contaba —el mismo que le fuera entregado por el propio tribunal en una causa anterior— constituye un acto ilegal que amenaza de manera concreta e inminente el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procediendo en consecuencia acoger la presente acción de amparo y adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Carlos Ricardo Quinteros y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de detención despachada en contra del amparado de 2 de junio de 2026 en causa RUC 2600308326-7, RIT 875-2026, debiendo el Juzgado de Garantía de San Antonio fijar nueva fecha de audiencia de procedimiento simplificado, debiendo realizar la gestiones necesarias destinadas a verificar la identidad del compareciente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2656-2026.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Patricia Antonia Lazo Orrego, abogada, deduce acción de amparo en favor de Carlos Ricardo Quinteros, de nacionalidad argentina, en contra de la resolución de 2 de junio de 2026, dictada por el Juzgado de Garantía de San Antonio, que despachó orden de detención en contra del amparado, pese a encontrarse pre
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