BETANCOURT CANO PAOLA ANDREA/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Juan Manuel Alfaro Canelones, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de Paola Andrea Betancourt Cano, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° BC093823, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal, consistente en la Resolución Exenta N° 2600100314139, folio N° 100604610, de 29 de mayo de 2026, que archivó su solicitud de residencia temporal por vínculo familiar y otorgó plazo para abandonar el país, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Explica que la amparada ingresó a Chile en condición de turista y que, el 24 de abril de 2024, solicitó residencia temporal por vínculo familiar, fundado en su relación con don Jonathan Posso Quintana, RUT N° 25.579.225-3, residente definitivo en Chile, vínculo que sostiene acreditado mediante certificado de unión civil. Agrega que la decisión fue dictada después de más de dos años de tramitación, pese a que cuenta con arraigo familiar, antecedentes penales limpios, estabilidad laboral y financiera. Solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y que se ordene dar continuidad al procedimiento administrativo o, en subsidio, se permita subsanar los defectos de su solicitud inicial. A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Sostiene, en síntesis, que la resolución impugnada no constituye una orden de abandono ni una expulsión, sino que se limitó a archivar una solicitud de residencia temporal y a autorizar el egreso de la persona extranjera dentro del plazo de treinta días. Agrega que la amparada no cumple los requisitos para solicitar residencia temporal desde el territorio nacional, al haber ingresado regularmente al país con posterioridad al 11 de febrero de 2022, como titular de permanencia transitoria, y que no interpuso los recursos administrativos que procedían contra la decisión. A folio 5, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando una persona sufre privación, perturbación o amenaza ilegal en su libertad personal o seguridad individual. En materia migratoria, esta garantía puede verse comprometida cuando una decisión administrativa, aun bajo una formulación distinta de la expulsión, impone a la persona extranjera una carga de salida del territorio nacional que incide en su libertad ambulatoria y en la continuidad de su proyecto de vida en el país. Segundo: Que, en la especie, la Resolución Exenta N° 2600100314139, de 29 de mayo de 2026, archivó la solicitud de residencia temporal ID N° 70134069 presentada por la amparada y, además, autorizó su egreso en el plazo de treinta días contado desde su notificación. Si bien el Servicio recurrido sostiene que aquello no corresponde técnicamente a una orden de abandono ni a una expulsión, lo cierto es que la propia resolución se titula como aquella que “otorga plazo para abandonar el país” y remite copia a la Policía de Investigaciones, de manera que sus efectos concretos resultan idóneos para afectar la libertad ambulatoria de la amparada, habilitando el examen cautelar propio de esta sede. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes aparece que el fundamento central de la decisión administrativa fue que la amparada registraría ingreso regular al territorio nacional con posterioridad al 11 de febrero de 2022, estimándose por ello improcedente su solicitud conforme a los artículos 58 y 69 de la Ley N° 21.325 y al Decreto N° 177 de 2022. Sin embargo, la solicitud invocada por la amparada fue presentada por vínculo familiar o reunificación familiar, subcategoría respecto de la cual el propio artículo 4° del Decreto N° 177 contempla una regla excepcional que permite su presentación en territorio nacional. Cuarto: Que, en comunión a la normativa citada, el artículo 2 de la Ley N° 21.150, conceptualiza a la institución de la familia como “núcleo fundamental de la sociedad, compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos”. Quinto: Que, además, el artículo 12 del Decreto N° 177 permite acceder a residencia temporal por reunificación familiar a quien acredite vínculo con un chileno o con un extranjero titular de residencia definitiva, incluyendo al cónyuge u otra figura análoga que produzca efectos equivalentes al matrimonio. Por consiguiente, si la amparada alegó la existencia de una unión civil, institución regulada en la Ley N° 20.830, con un residente definitivo, correspondía que la autoridad ponderara fundadamente tal antecedente y teniendo presente que el acuerdo de unión civil sí es base del concepto de familia, para pronunciarse de manera expresa sobre su suficiencia o insuficiencia, antes de archivar la solicitud por una regla general relativa a titulares de permanencia transitoria. Sexto: Que, en estas condiciones, la resolución recurrida no contiene una motivación suficiente respecto de los antecedentes familiares invocados, ni explica por qué el vínculo alegado con un residente definitivo no permitiría encuadrar la solicitud dentro de la excepción de reunificación familiar. Tampoco se advierte una ponderación concreta del arraigo familiar que la amparada afirma mantener en Chile, ni de la proporcionalidad de imponerle una carga de salida luego de una tramitación administrativa extendida por más de dos años. Séptimo: Que la ausencia de dicha ponderación torna ilegal y arbitraria la decisión impugnada, pues priva de eficacia a una subcategoría migratoria expresamente prevista por el ordenamiento jurídico y afecta la libertad ambulatoria de la amparada sin un análisis suficiente de sus circunstancias personales y familiares.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Paola Andrea Betancourt Cano en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2600100314139, folio N° 100604610, de 29 de mayo de 2026, en cuanto archivó la solicitud de residencia temporal ID N° 70134069 y autorizó su egreso del país, debiendo el Servicio recurrido reabrir o continuar la tramitación administrativa y dictar un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, ponderando especialmente la subcategoría de reunificación familiar invocada, el vínculo familiar alegado, el arraigo de la amparada y los demás antecedentes acompañados. Decisión acordada con el voto en contra de la ministra interina señora Alvial, quien fue de la opinión de rechazar la presente acción, por las siguientes consideraciones: 1° En el caso sub lite, la resolución impugnada no constituye formalmente una expulsión ni una orden de abandono en los términos de la Ley N° 21.325, ni lleva aparejada prohibición de ingreso posterior al territorio nacional, sino que se limita a resolver una solicitud administrativa de residencia y a señalar el plazo de egreso que estima aplicable conforme a la normativa migratoria vigente. 2° Que, en consecuencia, la controversia planteada por la recurrente se relaciona principalmente con la legalidad del archivo de una solicitud de residencia temporal y con la interpretación que el Servicio recurrido efectuó de los artículos 58, 69 y 88 de la Ley N° 21.325 y del Decreto N° 177 de 2022, materia que debe ser discutida por las vías administrativas pertinentes, pero que no configura, por sí sola, una amenaza actual e ilegal a la libertad personal que habilite la tutela cautelar de amparo. 3°Así, al no advertirse una actuación ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace actualmente la libertad personal o seguridad individual de la amparada, la acción constitucional debe ser desestimada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N° 2613-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Juan Manuel Alfaro Canelones, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de Paola Andrea Betancourt Cano, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° BC093823, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal, consistente en la Resolución Exenta N° 2600100314
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