ADRIANA CAROLINA CHÁVEZ CÁRDENAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que compareció Carlos Alberto Samur Henríquez, abogado, en favor de Adriana Carolina Chávez Cárdenas, de nacionalidad venezolana, e interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°2600100159602, de fecha 13 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional y una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años. Fundamentando su recurso, expone que la amparada es ciudadana venezolana, de 21 años de edad, que ingresó al territorio nacional el 16 de agosto de 2023 por paso no habilitado, motivada por la crisis económica y laboral de su país de origen. Agrega que actualmente reside en la comuna de Concepción, mantiene domicilio estable, trabaja desde el 1 de noviembre de 2024 para Gastronomía e Inversiones La Coruña Limitada, bajo contrato de trabajo indefinido, registra cotizaciones previsionales, se encuentra afiliada a Fonasa y convive con su pareja, don Eduard Javier Tudares Puche, también de nacionalidad venezolana. Sostiene que la resolución impugnada es arbitraria y desproporcionada, por cuanto no habría ponderado adecuadamente su arraigo laboral, social y familiar, ni la ausencia de antecedentes penales, policiales o judiciales. Añade que la medida amenaza su libertad personal y seguridad individual, además de afectar su proyecto de vida en Chile. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida. Informó la Policía de Investigaciones de Chile, dando cuenta de los antecedentes vinculados a la situación migratoria de la amparada. El Servicio Nacional de Migraciones, representado por el abogado Martín Ignacio Reyes Herrera, opuso excepción de previo y especial pronunciamiento, solicitando el rechazo del recurso, por estimar que la vía idónea para impugnar la expulsión era la reclamación judicial especial prevista en el artículo 141 de la Ley N°21.325, la que no fue deducida dentro de plazo. En subsidio, evacuó informe solicitando el rechazo del amparo, sosteniendo que la Resolución Exenta N°2600100159602 fue dictada por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y con estricto apego a la Ley N°21.325. Expuso que mediante parte policial N°461, de 4 de abril de 2024, la Policía de Investigaciones de Concepción informó que la amparada ingresó al país por paso no habilitado el 26 de agosto de 2023, infringiendo el artículo 32 N°3, en relación con el artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325. Agregó que el 3 de abril de 2024 se le notificó el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión, otorgándosele el plazo de 10 días hábiles para efectuar descargos y acompañar antecedentes, lo que no hizo. Asimismo, el Servicio informó que la resolución impugnada ponderó las circunstancias del artículo 129 de la Ley N°21.325, concluyendo que la amparada no registra antecedentes delictuales en Chile, no mantiene residencia regular, no acreditó vínculos con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, ni hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país. En cuanto a la pareja invocada, señaló que don Eduard Javier Tudares Puche, nacional de Venezuela, mantiene situación migratoria irregular. Respecto del arraigo laboral, sostuvo que, aun cuando se acompañaron antecedentes de actividades remuneradas, ello no puede servir para calificar de ilegal o arbitraria la expulsión, atendido lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N°21.325. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de amparo, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a proteger a toda persona que se encuentre arrestada, detenida o presa con infracción de la Constitución o las leyes, así como a quien ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°) Que, en cuanto a la excepción de improcedencia planteada por el Servicio Nacional de Migraciones, si bien el artículo 141 de la Ley N°21.325 contempla un mecanismo especial para reclamar judicialmente de una medida de expulsión, ello no obsta, por sí solo, a la procedencia formal de la acción constitucional de amparo, cuando se denuncia una amenaza actual a la libertad personal y seguridad individual. Por tal razón, la excepción será desestimada, sin perjuicio de ponderar la existencia de dicha vía especial al resolver el fondo del asunto. 3°) Que, asentado lo anterior, aparece de los antecedentes que la Resolución Exenta N°2600100159602, de 13 de marzo de 2026, fue dictada por el Director Nacional subrogante del Servicio Nacional de Migraciones, autoridad competente conforme a los artículos 126, 132 y 132 bis de la Ley N°21.325, invocándose como causal el ingreso al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, conducta prevista en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 del mismo cuerpo legal. 4°) Que, asimismo, de los antecedentes acompañados aparece que mediante Informe Policial N°461, de 4 de abril de 2024, la Policía de Investigaciones comunicó al Servicio Nacional de Migraciones que la amparada registraba ingreso irregular al país, eludiendo el control migratorio. Consta también que el 3 de abril de 2024 se le notificó el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión y se le confirió el plazo legal de 10 días hábiles para presentar descargos y acompañar los antecedentes que estimare pertinentes, sin que los hubiere presentado dentro de dicha oportunidad. 5°) Que la resolución impugnada da cuenta de la ponderación prevista en el artículo 129 de la Ley N°21.325. En efecto, se consideró la gravedad del ingreso por paso no habilitado, la ausencia de antecedentes delictuales en Chile, la inexistencia de reiteración de infracciones migratorias, la falta de un período de residencia regular y la ausencia de vínculos familiares de aquellos especialmente considerados por la ley, esto es, cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, así como hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país. 6°) Que, en relación con el arraigo familiar alegado, si bien se invoca la convivencia con don Eduard Javier Tudares Puche, nacional de Venezuela, dicho antecedente no permite alterar la conclusión anterior, desde que no se trata de un vínculo con persona chilena o radicada en Chile con residencia definitiva, y, según informó el Servicio recurrido, aquél mantiene situación migratoria irregular. Por otra parte, no consta que la amparada tenga hijos chilenos, ni hijos extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país. 7°) Que, respecto del arraigo laboral invocado, si bien se alegó la existencia de trabajo y antecedentes previsionales, ello no permite concluir que la actuación administrativa sea ilegal o arbitraria, puesto que el artículo 103 de la Ley N°21.325 dispone que sólo se podrá emplear a extranjeros que estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o a quienes se encuentren debidamente autorizados para ello. En consecuencia, tales antecedentes no desvirtúan la causal legal en que se funda la expulsión. 8°) Que, de esta forma, la medida adoptada fue precedida de un procedimiento en que se informó a la amparada la causal invocada y se le otorgó oportunidad para efectuar descargos, apareciendo la resolución suficientemente fundada y dictada por autoridad competente, dentro del marco de la Ley N°21.325. 9°) Que, por último, tal como concluye el Servicio Nacional de Migraciones, en los casos de ingreso por paso no habilitado la Ley N°21.325 no contempla una sanción menos severa que la expulsión. En consecuencia, no se advierte que la libertad personal o seguridad individual de la amparada haya sido afectada de manera ilegal o arbitraria, razón por la cual el recurso no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo y la Ley N°21.325, se declara: I.- Que se desecha la excepción de improcedencia opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por Carlos Alberto Samur Henríquez, en favor de Adriana Carolina Chávez Cárdenas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. III.- Que, ejecutoriada que sea esta sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en autos. Acordada con la prevención de la ministra suplente señora Jimena Cecilia Troncoso Sáez, quien estuvo por acoger la excepción de improcedencia opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, en atención a que la amparada no dedujo la reclamación judicial del artículo 141 de la Ley N°21.325 dentro del plazo legal, sin que el recurso de amparo pueda ser utilizado como un sustituto de los recursos jurisdiccionales que la ley contempla específicamente para reclamar de una expulsión. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Agustín Alfonso Chereau González. N° Amparo-389-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Que compareció Carlos Alberto Samur Henríquez, abogado, en favor de Adriana Carolina Chávez Cárdenas, de nacionalidad venezolana, e interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°2600100159602, de fecha 13 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso su e
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