CÓRDOVA/SOCIEDAD DE SERVICIOS DERMATOLOGICOS SALVADOR SPA
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente. 1°.- Que para los efectos de pronunciarse sobre una solicitud como la de autos, es menester considerar lo preceptuado en el artículo 444 del Código del Trabajo, que dispone que para decretar las medidas se deberá acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama, lo que se conoce con la expresión “fumus boni juris”, puesto que como el reconocimiento del derecho se hace a través de la sentencia definitiva, la ley para conceder las medidas antes de este estado procesal, debe contentarse con una apariencia de derecho, con una “presunción grave” de que el actor logrará la declaración o ejecución de su derecho; esta expresión da a entender que de tales comprobantes se deduzca la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta la pretensión. 2°.- Que la demandante sustenta su pretensión de retención de bienes determinados y prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble, por la existencia de un riesgo estructural de frustración del eventual resultado positivo del juicio, ya que las obligaciones laborales han sido contraídas por sociedades que carecerían de activos, mientras que el patrimonio relevante sería de propiedad de una sociedad distinta a su empleador, sin que se hayan pagado las indemnizaciones propias del témino de la relación laboral, dada la causal aplicada. 3.- Que, por otra parte, el peligro en la demora se constata con los antecedentes acompañados a la demanda tales como el contrato de trabajo que vincula a las partes del juicio, la causal invocada en la carta de despido y su justificación, los que hacen presumir que de no decretarse la medida solicitada, se verá frustrado el éxito de la acción, razón por la que al haberse acompañado los documentos que avalan la necesidad de la medida pedida, no queda sino concluir que se reúnen las exigencias del artículo 444 del Código del Trabajo, por lo que se accederá parcialmente a la medida precautoria solicitada. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución de seis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT O-1503-2026; y en su lugar, se declara que se accede a la medida precautoria, solo en cuanto se dispone la retención de bienes del demandado Servicios Dermatológicos Barros Luco Limitada hasta por la suma de $11.915.305 pesos, respecto de la devolución de dineros proveniente de impuestos o contribuciones de que sea beneficiaria esa demandada, en la Tesorería General de la República, debiendo oficiarse al efecto. Se confirma en lo demás la resolución apelada. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-955-2026.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución de seis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT O-1503-2026; y en su lugar, se declara que se accede a la medida precautoria, solo en cuanto se dispone la retención de bienes del demandado Servicios Dermatológicos Barros Luco Limitada hasta por la suma de $11.915.305 pesos, respecto de la devolución de dineros proveniente de impuestos o contribuciones de que sea beneficiaria esa demandada, en la Tesorería General de la República, debiendo oficiarse al efecto. Se confirma en lo demás la resolución apelada. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-955-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente. 1°.- Que para los efectos de pronunciarse sobre una solicitud como la de autos, es menester considerar lo preceptuado en el artículo 444 del Código del Trabajo, que dispone que para decretar las medidas se deberá acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama, lo que se co
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