VERA ARANCIBIA MAURICIO ANTONIO/ ISAPRE BANMEDICA
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece Mauricio Vera Arancibia, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la negativa por parte de Farmacias Salcobrand para entregar los medicamentos otorgados por patologías incorporadas a las Garantías Explicitas en Salud, por lo que solicita se ordene a la recurrida cesar la acción u omisión que vulnera sus derechos, el pago de los medicamentos, daños, multas y costas del proceso. Relata que es cotizante de la Isapre Banmédica, con cotizaciones y pagos GES al día, y mediante las Garantías Explícitas en Salud (GES), se encuentra incorporado a las garantías de salud por diabetes mellitus 2 e hipertensión de adulto. Indica que la recurrida mantiene un convenio con las cadenas de Farmacias Salcobrand, en la cual los pacientes GES pueden retirar los medicamentos ordenados por el médico tratante, sin embargo, desde el 30 de enero se encuentra sin medicamentos para dichas patologías, ya que la farmacia despachante de los medicamentos argumenta que "los medicamentos exceden periodos autorizados", que son de tres meses. Explica que debe ingresar al sistema recetas médicas actuales, sin embargo, en las patologías descritas, los médicos lo citan cada 6 meses, no pudiendo adelantar aquellas, atendida la cantidad de pacientes, señalando que en diciembre apenas pudo conseguir hora para marzo de 2026. Explica que ha llamado al fono Banmédica, donde le indicaron que por el hecho de no haber ido a la farmacia exactamente el día 30 de enero, perdió su derecho a los medicamentos y, que a pesar de que se le indicó que fuera a retirarlos el 4 de febrero, al acudir a la farmacia, igualmente le rechazaron la solicitud de retiro. Pide, en definitiva, se acoja la presente acción de protección y se ordene a la recurrida cesar la acción u omisión que vulnera sus derechos, el pago de los medicamentos, daños, multas y costas del proceso. SEGUNDO: Que, evacuó informe la Isapre Banmédica S.A. en el siguiente tenor. Señala que el cotizante cuenta con GES por Problema de Salud Nº07, correspondiente a Diabetes Mellitus Tipo 2, vigente desde el 11 de febrero de 2014 con Folio Nº441428, con canasta vigente de Control paciente DM tipo 2 nivel especialidad en arancel 2025 desde el 11 de diciembre de 2026 y con valor copago canasta de $940 y GES por Problema de Salud Nº21, correspondiente a Hipertensión Arterial Primaria o Esencial en Personas de 15 Años y Más, vigente desde el 25 de agosto de 2015 con Folio Nº522868, con canasta vigente de Tratamiento Hipertensión Arterial en Nivel Primario en arancel 2025 desde el 1 de diciembre de 2026 y con valor copago canasta de $870. Indica que la última receta presentada por el actor tiene fecha de emisión 12 de septiembre de 2025, con una duración de 6 meses, por lo que su vigencia se extiende hasta el 12 de marzo de 2026. Con respecto al intento de retiro realizado por el afiliado el 4 de febrero de 2026 en Salcobrand, el sistema arrojó el error “Productos exceden períodos vigentes”, debido a que dentro del conjunto de medicamentos solicitados se encontraba Ácido Acetilsalicílico (B) 100 mg x 100 comprimidos, cuya dosis indicada es de 1 comprimido diario y que, al contener 100 comprimidos, corresponde a 100 días de tratamiento, por lo que el sistema exigía tener periodos autorizados hasta el 5 de mayo de 2026. Sin embargo, según la vigencia de la receta, solo estaban autorizados periodos hasta el 30 de marzo de 2026, lo que impidió al recurrente retirar no solo dicho producto, sino también el resto de su tratamiento farmacológico para Diabetes Mellitus Tipo 2 e Hipertensión, ya que todos los medicamentos fueron ingresados simultáneamente en la venta. Menciona que se registró un contacto del afiliado con esta recurrida el 4 de febrero de 2026, instancia en la cual se identificó la situación y se ampliaron los periodos requeridos, lo que permitió que el recurrente haya logrado retirar su tratamiento el 11 de febrero de 2026. Concluye que habiendo el recurrente retirado sus medicamentos, se evidencia la falta de objeto y/o pérdida de oportunidad alegada por esta defensa, sin que exista ninguna medida que pueda adoptar esta Corte de Apelaciones para resguardar los derechos del recurrente, por lo que se solicita el rechazo en definitiva la acción incoada. TERCERO: Que, a folio 20, se otorgó traslado a la recurrente respecto de lo informado por la recurrida, quien señaló el problema no se encuentra resuelto del todo y que actualmente subsiste la amenaza a que se vuelva a repetir por no haber solucionado el problema estructural, sino simplemente haber dado una solución puntual y temporal. Alega que si no hay una orden judicial de corrección, el problema se repetirá cíclicamente, ya que el desencuentro entre la vigencia de las recetas (3 meses) y la disponibilidad de horas médicas (6 meses) es un problema administrativo de la Isapre que no se ha resuelto de fondo, por lo que quedará nuevamente bloqueado cada vez que su receta venza antes de su próximo control médico, poniendo en riesgo su integridad física atendida la interrupción de los tratamiento para su diabetes mellitus 2 e hipertensión. CUARTO: Que, a folio 26, se prescindió del informe de Farmacias Salcobrand. QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. SEXTO: Que, el artículo 117 del Decreto Con Fuerza de ley N°1, dispone que “La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria”. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto, el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, como acontece en este caso. Luego de lo dicho, acontece, entonces, que los derechos que el actor solicita le sean tutelados, no pueden satisfacerse por esta vía, ni del modo que se pide, dado que atendida la naturaleza de los argumentos que motivan el acto que se objeta, el propio contrato y el legislador han dispuesto expresamente procedimientos administrativos y legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos -juicio arbitral ante un árbitro arbitrador, o demanda ordinaria ante la justicia civil-, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección, puesto que ello conllevaría aceptar su indebida instrumentalización. OCTAVO: A mayor abundamiento, de los antecedentes expuestos y considerando las peticiones concretas señaladas por el actor, aparece que la presente acción cautelar carece ya de objeto, al haber desaparecido el agravio por haberse retirado ya por la parte recurrente los medicamentos que fueron objeto del arbitrio, por consiguiente, el recurso ha perdido oportunidad o actualidad jurídica, al no existir medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, de momento que éste no se encuentra quebrantado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, por no ser esta vía cautelar el medio idóneo para impugnar los incumplimientos contractuales que se denuncian y por haber perdido oportunidad, el recurso de protección deducido por Mauricio Vera Arancibia en contra de Isapre Banmédica S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N°Protección-5220-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. A los escritos de folios 34 y 35: a todo, téngase presente. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece Mauricio Vera Arancibia, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la negativa por parte de Farmacias Salcobrand para entregar los medicam
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