1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ JACQUELINE / SÁNCHEZ SÁNCHEZ NANCY

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que por sentencia definitiva de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el 1° Juzgado de Letras de San Bernardo, en la causa Rol C-2821-2023, correspondiente a la demanda de rendición de cuentas, se resolvió: “I. EN CUANTO A EXCEPCIÓN DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO: 1.- Que, SE RECHAZA la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, por los

Fundamentos

motivos expuestos en el basamento quinto. II. EN CUANTO AL FONDO: 2.- Que, SE ACOGE la demanda de 21 de julio de 2023, a folio 1, interpuesta por doña CAROL HERRERA ROJAS, en representación de doña JACQUELINE GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en contra de doña NANCY EMILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, todas ya individualizadas y, EN CONSECUENCIA, se ordena a la demandada, RENDIR CUENTA a la demandante SOLO EN CUANTO a los dineros percibidos desde el 15 de marzo de 2019, producto del arrendamiento de los inmuebles ubicados en calle Victoria Nº 675, San Bernardo, Avenida José Miguel Carrera Nº 9006 al 9012, comuna de La Cisterna y, calle Aldunate Nº535, Temuco, Región de la Araucanía, por las razones expuestas desde el basamento duodécimo cuarto en adelante. 3.- Que, SE RECHAZA la demanda en todo lo demás, conforme a lo indicado en la última parte del considerando décimo quinto. 4.- Que, NO SE CONDENA en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida”. Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue declarado admisible. Se trajeron los autos en relación. Segundo: Que el apelante, para fundar su recurso, expone preliminarmente que la actora dedujo demanda de rendición de cuentas y que sustentó su pretensión en la circunstancia de que, siendo la demandante y la demandada parte de una sucesión testada al fallecimiento de su padre, su representada recibió dineros por haber arrendado tres inmuebles de dicha sucesión, de tal modo que debía rendir cuenta y hacer entrega de lo percibido, basándose en la aplicación del artículo 2155 del Código Civil, esto es, de acuerdo a las normas del mandato. Cita el basamento décimo tercero del

Fallo

fallo impugnado y esgrime que el sentenciador se percató de que lo controvertido no es la obligación de rendir cuenta, sino que es si los dineros recibidos pertenecen a la sucesión o sólo a su representada, pues es claro que ésta indica que arrendó los inmuebles en virtud de sus derechos como heredera y no en beneficio de la sucesión. Postula que, si la discusión se refiere al dominio de los dineros provenientes del arriendo, la competencia del tribunal en el juicio sumario se acaba, ya que para discutir el dominio de un objeto el procedimiento es distinto. Sostiene que hay que “(…) considerar que estamos frente a un procedimiento especial en que la propia ley limita el alcance de la sentencia, el artículo 680 numero 8° es claro en cuanto a la naturaleza del procedimiento al señalar: “…Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y”. Transcribe un extracto del basamento décimo cuarto y aduce que resulta curioso que el sentenciador estime que en las sucesiones hereditarias la ley crea un mandato tácito y reciproco, pues eso implicaría señalar que todos los gravámenes de un heredero a favor de terceros, le son oponibles a la sucesión, lo cual resulta contradictorio a las normas de ésta. Arguye que el tribunal de la instancia aplica al caso concreto la norma contenida en el artículo 2081 del Código Civil, para establecer un contrato de mandato tácito entre los herederos y que sostiene que, a partir de éste, nace la obligación de la demandada de rendir cuenta, reprochando que lo hace sin ningún medio de prueba. Plantea que es un error que el tribunal a quo argumente la aplicación de la norma aludida, basándose en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuyas circunstancias fácticas son diametralmente distintas a las del caso particular. Cita jurisprudencia para apoyar su tesis y afirma que el uso o goce que los comuneros hagan de los bienes que son de la comunidad, no lleva envuelta la obligación de rendir cuenta, puesto que ésta nace del contrato de mandato, que en la especie implica una aceptación por parte del comunero, cosa que en el caso sub lite no ha ocurrido, ya que la demandada actuó a título propio y con el fin de que sus intereses no se vieran dañados, lo que no es oponible a los demás herederos. Concluye que el perjuicio que sufre su representada consiste en que la sentencia impugnada la obliga a rendir cuenta respecto de gestiones que hizo por sí y en beneficio propio, en razón de sus derechos, por lo que solicita corregir el fallo recurrido y ajustarlo a derecho, estableciendo que el heredero que ejerce su legítimo derecho sobre los bienes de la sucesión no actúa en razón de un mandato tácito emitido u otorgado por los otros comuneros, sino que lo hace en razón de su derecho de dominio sobre dichos bienes, de tal modo que no tiene que rendir cuenta, y que su único límite estriba en no limitar el ejercicio de los mismos derechos, por parte de los otros comuneros, situación que en la especie no ha ocurrido. Tercero: Que el asunto que se sometió al conocimiento de esta Corte, consiste en dilucidar si los actos relativos al arrendamiento de tres inmuebles que pertenecen a la sucesión hereditaria y a la recepción del dinero proveniente de sus rentas, ejercidos por la demandada, se han efectuado en virtud de un mandato tácito y recíproco entre los comuneros, que conlleve la obligación de rendir cuenta por aquélla. Cuarto: Que el fundamento del sentenciador para establecer la existencia de un mandato tácito y recíproco entre los comuneros, fue plasmado en el basamento décimo cuarto del fallo impugnado, en el que consignó: “Que, a diferencia de lo sostenido por la parte demandada, del análisis de la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2024, dictada en la causa Rol V-15-2022, caratulada “Sánchez con Sánchez”, pronunciada por este Tribunal, se desprende la existencia de una sucesión hereditaria entre la demandante, doña Jacqueline Graciela Sánchez Sánchez, y la demandada, doña Nancy Emilia Sánchez Sánchez, lo que permite aplicar la hipótesis contenida en el artículo 2081 del Código Civil que, aunque referido originalmente a las sociedades, ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia como aplicable a las sucesiones hereditarias, estableciéndose en la causa, que la demandada efectivamente actuó representando legalmente a la sucesión en virtud de un mandato tácito y recíproco entre los comuneros, sin necesidad de contar con un poder especial. (…)”. Quinto: Que, por ende, es menester revisar las disposiciones legales que se vinculan al debate relativo a la configuración del mandato tácito y recíproco entre comuneros. En primer lugar, el artículo 2078 del Código Civil refiere que: “Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes. Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad”. En segundo lugar, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal preceptúa que: “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen: 1ª. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales. 2ª. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y de

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San Miguel, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que por sentencia definitiva de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el 1° Juzgado de Letras de San Bernardo, en la causa Rol C-2821-2023, correspondiente a la demanda de rendición de cuentas, se resolvió: “I. EN CUANTO A EXCEPCIÓN DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO: 1.- Que, SE R

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