JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

ALBERTZ/SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa rol interno O-294-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, y rol Corte 71-2025, por sentencia definitiva de veintisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro, el tribunal hizo lugar a la demanda de declaración de unidad económica, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales respecto del trabajador, Boris Mauricio Albertz Sanhueza, en contra de SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, y SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, y contra INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, e INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, condenándolas como unidad económica a responder solidariamente del pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica. En contra del referido fallo, la parte demandada, INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, e INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, representada por el abogado Pablo Cordero Vásquez, interpuso en forma conjunta la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por haber sido dictada con infracción a la ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. A su vez, la parte demandada SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, y SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, representada por el abogado Patricio Javier Aguiló Cortés interpuso en forma conjunta la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por haber sido dictada con infracción a la ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. El día uno de junio del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandada INVERSIONES SUARIAS LIMITADA, e INVERSIONES JACARANDA LIMITADA, representada por el abogado Pablo Cordero Vásquez, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto, es, por haber sido pronunciada la sentencia definitiva con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo. Fundamenta su pretensión en que las empresas que representa no constituyen junto a la empleadora del actor una unidad económica, pese a la abundante prueba que presentó al efecto, asimismo señala que el recurso está dirigido específicamente a la parte resolutiva del

Fallo

fallo en la cual el tribunal acoge la pretensión de la parte demandante en cuanto declara la existencia de dicha unidad económica entre las otras sociedades demandadas y sus representadas. En relación con la primera causal, señala infringido el artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo. Indica que en el considerando 12°, el tribunal fundamenta la declaración de unidad económica, o de único empleador, sin establecer concretamente qué elementos tuvo en cuenta para fundar dicha decisión, y sólo señala al efecto la existencia de un domicilio común, la participación en todas las sociedades demandadas de un grupo familiar determinado y la complementariedad de los giros, teniendo en cuenta para este último elemento una causa diversa que se ordenó tener a la vista. Estima que el tribunal erró al arribar a tal conclusión ya que de acuerdo con la norma que alega infringida, y que transcribe, es menester y esencial que exista una dirección laboral común, para lo cual no sería suficiente sólo el vinculo propietario, tampoco hay trabajadores dependientes, tampoco lo configura la circunstancia que compartan domicilio, tratándose todos de requisitos copulativos. Señala, que el vicio alegado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse ceñido el sentenciador al tenor estricto de la norma, necesariamente debió haber rechazado la demandada en dichos aspectos. En cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, deducida conjuntamente, luego de transcribir el artículo 456, y discurrir sobre la sana crítica, la fundó en que la sentencia no ha cumplido con el estándar valorativo de la sana critica y es manifiesto, desde que con la prueba aportada al juicio no se acreditó de forma íntegra que respecto de sus representadas concurran todos y cada uno de los requisitos copulativos del artículo 3° del citado código, para poder declarar que dos o más empresas conforman una unidad económica. Refiere que sus representadas tienen un giro distinto al resto de las sociedades, no tienen trabajadores, son dirigidas y administradas por personas distintas a las restantes demandadas, al menos respecto de la empleadora del actor. Cuestiona la existencia de una dirección laboral común, citando dictámenes de la Inspección del Trabajo, así como doctrina, indicando como infringido en el considerando 12°, el principio de la razón suficiente, ya que la sentencia sin establecer hechos simplemente afirma, que existe complementariedad en los giros entre las empresas demandadas, sin describir los hechos que configurarían la supuesta complementariedad. Segundo: Que la parte demandada SERVIMAULE LIMITADA, SERVIMAULE ADMINISTRACIÓN LIMITADA, SERVIMAULE FOODS LIMITADA, SERVIMAULE SERVICIOS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES LAS HERAS SPA, y SERVIMAULE TRANSPORTES LIMITADA, representada por el abogado Patricio Aguiló Cortés, en relación con la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, señaló que el vicio se configura en la consideración 12° del fallo impugnado que declara la unidad económica y que transcribe, por cuanto no hay vinculación alguna entre sus representadas, desde que el artículo 3° infringido exige dirección laboral común, además de otras condiciones, como complementariedad de productos o servicios, poder de dirección y trabajadores dependientes en común, que no sería el caso, además que no fue acreditado por el actor. Señala, que la conclusión del fallo es insuficiente ya que sólo expone la circunstancia relativa al domicilio común y a la participación societaria, en dos sociedades de Soledad Arrau, (Servimaule Ltda., y Servimaule Administración), y por otro lado, señala que estas dos sociedades comparten un giro común, y, respeto de la demandada Inmobiliaria e Inversiones Las Heras Ltda., sólo se refiere que al ser sociedades de inversión serían complementarias a los giros de las otras sociedades, estimando que al no darse los presupuestos necesarios respecto de la totalidad de las demandadas principales no podrían haberse dado lugar a la declaración de unidad económica. Asimismo, en forma conjunta dedujo el motivo de invalidación previsto en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, el cual fundó en que la sentencia impugnada no ha cumplido con el estándar valorativo de la sana crítica, lo que estima manifiesto, puesto que la prueba aportada al proceso no acreditó de forma íntegra que respecto de sus representadas concurran todos y cada uno de los requisitos copulativos y esenciales que el artículo 3° del Código del ramo, establece para poder declarar que dos o mas empresas conforman una unidad económica. Por el contrario, expresa que la prueba aportada al proceso es clara en establecer que no existió ninguna relación con las otras sociedades más allá de un domicilio común, que nunca fue controvertido, pero era un edificio de oficinas donde funcionaban diversas empresas. Indica como infringido el principio de razón suficiente, y luego, de reiterar argumentos vertidos a propósito de la causal mas arriba mencionada, alude a su comprensión del principio infringido, y a la forma como estas vulneraciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, habiéndose deducido la causal de nulidad de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia se aplicó correctamente la o las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, se requiere que, en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertine

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Talca, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en causa rol interno O-294-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, y rol Corte 71-2025, por sentencia definitiva de veintisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro, el tribunal hizo lugar a la demanda de declaración de unidad económica, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales respecto del trab

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