SIN INFORMACION

CABELLO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el Defensor Penal Público Penitenciario don Max Troncoso Moreno, en favor de LUIS ARTURO CABELLO ROJAS, RUT N° 15.127.071-9, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL del primer semestre del año 2026, presidida por el ministro señor Moisés Muñoz Concha, por acto ilegal ejecutado consistente en la denegación de la libertad condicional del amparado, en resolución de 13 de abril de 2026. Solicita que se acoja el recurso de amparo, otorgando la debida protección a su derecho fundamental de libertad personal y seguridad individual, resolviendo, en definitiva, otorgar la libertad condicional inmediata. En relación con los hechos fundantes del recurso señala que el amparado actualmente cumple dos penas de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo como autor de dos delitos de abuso sexual de menor de catorce años. Inició el cumplimiento de las penas el 26 de octubre de 2024, debiendo terminar el 13 de abril de 2028. Indica que reuniendo los requisitos legales fue postulado al proceso de Libertad Condicional del primer semestre del año en curso; sin embargo, la Comisión rechazó la libertad condicional argumentando que no cumplía con el requisito previsto en el art. 2 N° 3 del DL. 321. Señala que el requisito previsto para la concesión de la libertad condicional es “demostrar avances prosociales”, requisito que es alcanzado en base al propio informe de GENCHI. Considera que la resolución de la Comisión omite considerar el notable esfuerzo de reinserción del amparado en el área educativa y laboral. Según el informe de GENCHI, durante el último año el amparado niveló sus estudios de enseñanza media, egresando con éxito en 2025. Asimismo, ha demostrado una evolución en sus hábitos de trabajo, pasando de labores artesanales en talabartería a desempeñarse actualmente como Ordenanza en la Central de Alimentación de la unidad penal, cargo que requiere altos niveles de confianza institucional y donde destaca por su buen desempeño. Estos hitos constituyen avances prosociales tangibles en la adquisición de herramientas para la vida en el medio libre que la Comisión simplemente no menciona. Destaca entre los antecedentes la circunstancia de que el amparado no registra ninguna falta ni sanción disciplinaria en su historial. Este cumplimiento irrestricto del régimen interno es una manifestación clara de su capacidad de ajuste a las normas, lo cual contradice la visión de una escaza actitud y orientación procriminal que sostiene la resolución de rechazo. Refiere que la Comisión justifica el rechazo señalando la necesidad de que el interno "se mantenga en su proceso de intervención". No obstante, el informe técnico es explícito al señalar que el amparado no ha iniciado formalmente su Plan de Intervención Individual (PII) porque se encuentra en "lista de espera" para ingresar al programa de reinserción. Resulta arbitrario que se le exijan "avances" en áreas terapéuticas especializadas cuando es la propia administración la que reconoce no haberle brindado aún la oferta programática por razones estructurales (cupos proyectados recién para este año). El amparado ha cumplido con todo lo que depende de su voluntad (estudios, trabajo, conducta), no puede ser atribuida a él la falta de recursos del Estado para iniciar su tratamiento especializado. Considera que la resolución recurrida carece de fundamentación, ya que se enfoca exclusivamente en factores de riesgo estáticos (la naturaleza del delito y consumos previos) sin contrastarlos con los avances prosociales dinámicos que el informe de GENCHI efectivamente acredita en otras áreas dinámicas. Si bien es cierto que, conforme al marco reglamentario, la facultad de conceder o revocar la libertad condicional corresponde primariamente a la Comisión de Libertad Condicional, ello no implica que su actuación sea discrecional en términos absolutos. Por el contrario, dicha prerrogativa debe ejercerse de manera objetiva, fundada y conforme a los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad, garantizados constitucionalmente. El artículo 1 del DL. 321 establece como requisito para el otorgamiento de la libertad condicional la acreditación de avances en el proceso de reinserción por parte del postulante: “Artículo 1º.- La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social.” La Comisión rechazó la libertad condicional fundamentando su decisión en pasajes del informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile; sin embargo, la utilización es aislada y discrecional centrándose solo en circunstancias evaluadas por el órgano custodio con el objeto de identificar los factores de riesgo que mi representado observa con el objeto de realizar una prognosis de reincidencia que no es más que un hecho futuro e incierto. El artículo 1 del DL. 321 no establece un requisito futurista sino por el contrario la demostración de hechos durante la ejecución de la pena privativa de libertad que demuestren que el postulante ha observado avances en su reinserción social. El amparado ha observado evidentes avances en su proceso que el propio informe de Gendarmería de Chile reconoce y que arbitrariamente la Comisión ignoró valorar, por decisión de mayoría de sus miembros. La libertad condicional asegura el despliegue de acciones que de mejor manera favorecen a la reinserción: DL. N°321, art. 10: El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados que gocen de la libertad condicional, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera. Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad condicional formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia. Indica que en sede de ejecución penal la reinserción social es reconocida como el fin legítimo de la pena. Esta única finalidad se encuentra recogida por nuestro bloque constitucional mediante la cláusula del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República que reconoce aquellos derechos esenciales contemplados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes como el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Más allá del delito o la pena, la reinserción social debe ser concebida como una garantía para la persona condenada durante la ejecución de la pena o, al menos, como un principio funcional programático que ha de orientar toda forma en que se ejecuta el castigo. Estima que el acto ejecutado por la Comisión impide a su representado a acceder a la libertad condicional conforme lo garantiza nuestro sistema penal durante la ejecución de la pena, perturbando el derecho a la libertad personal del amparado. SEGUNDO: Que, comparece Marcial Taborga Collao, Juez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, integrante de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, evacuando el informe requerido en autos. Señala que la Comisión de Libertad Condicional, en sesión de 13 de abril último, por unanimidad, denegó el beneficio de la libertad condicional al amparado y para resolver de ese modo se tuvo en consideración el texto expreso del artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321, en cuanto se debe: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello”. Es del caso que la resolución respecto de la cual se recurre, fue adoptada en virtud de estimarse por la Comisión, que el amparado no cumplía con los requisitos señalados en el D.L. 321 en cuanto a la suficiencia de sus avances en el proceso de intervención, por cuanto, conforme al Informe de Postulación Psicosocial remitido por Gendarmería de Chile, el postulante carece de beneficios intrapenitenciarios y presenta un riesgo de reincidencia medio, el cual se incrementa a riesgo alto en virtud de sus características clínicas, como actividad sexual inapropiada, agresión sexual intrafamiliar, trastorno por consumo de alcohol, en conjunto con un trastorno por consumo de estimulantes, escasa motivación y niega/minimiza. Las necesidades criminógenas detectadas, en tanto, corresponden a pareja/familia (insatisfacción con su situación de soltería y relaciones conflictivas con ciertos integrantes de su grupo familiar); uso del tiempo libre (ausencia de participación sostenida en actividades deportivas, recreativas, artísticas y/o culturales durante su encarcelamiento); pares (contacto permanente con aproximadamente treinta infractores de ley - amistad con al menos cinco de estos- y actitud/orientación procriminal (tendencia a favor del delito y rechazo hacia la condena impuesta). Asimismo, no exhibe una adecuada conciencia del delito y del daño o mal causado con su comisión; encontrándose en fase de precontemplación. Acorde a lo referido por Gendarmería, se hace necesario que el peticionario se mantenga en su proceso de intervención, debido al riesgo de recaídas existente, agravado por otros factores, a la fecha insuficientemente problematizados, tales como la ingesta problemática de sustancias que mantenía hasta antes de su encarcelamiento. Que, el informe antedicho refirió factores determinantes para adoptar la decisión, relativos a la falta de avances significativos en su proceso de reinserción. En efecto, en él se indica que mantiene un riesgo de reincidencia alto con el mismo resultado en la valoración específica de violencia sexual futura, manteniéndose en lista de espera para el Programa de Reinserción Social y estimándose que debe necesariamente completar el Programa de Ofensores Sexuales para modificar las distorsiones cognitivas o errores del pensamiento que facilitan la ofensa sexual. Conforme a lo informado, habiéndose fundado la resolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º en relación con el artículo 2º del D.L. 321, en base a las necesidades actuales de intervención del amparado referido por Gendarmería de Chile, se estima que no se ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales al rechazar la concesión de la libertad condicional. TERCERO: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que la Comi

Fallo

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de LUIS ARTURO CABELLO ROJAS y contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL, por la resolución dictada el 13 de abril de 2026. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°572-2026/Amparo.

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Talca, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el Defensor Penal Público Penitenciario don Max Troncoso Moreno, en favor de LUIS ARTURO CABELLO ROJAS, RUT N° 15.127.071-9, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República,

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