LORENA ADRIANA VIDAL MUÑOZ/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña Lorena Adriana Vidal Muñoz, cédula nacional de identidad N° 11.693.798-0, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, con ocasión de la resolución administrativa que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 22470106-3, 22689403-9, 22841185-K y 23000641-5, todas extendidas por patología de salud mental. La recurrente sostiene, en lo esencial, que la autoridad recurrida no habría considerado adecuadamente los antecedentes médicos acompañados para justificar el reposo prescrito, y que el rechazo de las licencias médicas ha afectado su salud mental y su situación económica, solicitando que se deje sin efecto lo resuelto administrativamente y se ordene el pago de las licencias reclamadas. En presentación complementaria, la actora acompañó nuevos antecedentes, entre ellos un informe psicológico de 15 de mayo de 2026, emitido por profesional del CESFAM La Calera, relativo a la continuidad de su tratamiento de salud mental, diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, evolución clínica y afectación económica derivada de los descuentos remuneracionales. A folio 8, informó la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. Alegó su improcedencia por tratarse de una materia propia de seguridad social y, en subsidio, informó que las licencias médicas N°s 22470106-3, 22689403-9, 22841185-K y 23000641-5 fueron rechazadas por reposo no justificado, luego del estudio de los antecedentes médicos y administrativos, concluyéndose que no era posible establecer incapacidad laboral temporal más allá de los 313 días de reposo ya autorizados por la misma patología. A folio 9, informó la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, por la COMPIN, solicitando igualmente el rechazo del arbitrio. Indicó que la recurrente registra licencias médicas por patología psiquiátrica desde septiembre de 2024, con 299 días autorizados; que las licencias reclamadas fueron rechazadas por la causal R-104, esto es, falta de causa médica que justificara el reposo; y que tales decisiones se fundaron en informes médicos solicitados y evaluados por profesionales de la Contraloría Médica, de conformidad con la normativa reglamentaria aplicable. A folio 10, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la alegación de improcedencia invocada por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero: Que, en relación a dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que fueron denunciados como derechos vulnerados los establecidos en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que se encuentra dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II. En cuanto al fondo. Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto cautelar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuando éstos se vean afectados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, debiendo la Corte adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tercero: Que, de los antecedentes aparece que la recurrente impugna la mantención del rechazo de cuatro licencias médicas por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, afirmando haber acompañado documentos médicos y psicológicos que daban cuenta de la continuidad de su tratamiento. En particular, la presentación complementaria incorporó un informe psicológico posterior, de 15 de mayo de 2026, que describe diagnóstico, continuidad terapéutica, tratamiento farmacológico, seguimiento médico y evolución cronológica del cuadro, incluyendo un deterioro desde octubre de 2025, con síntomas de tristeza, pérdida de interés, dificultades para dormir, aislamiento, labilidad emocional y pensamientos intrusivos. Cuarto: Que, frente a tales antecedentes, la respuesta administrativa se limitó esencialmente a afirmar que no se describía adecuadamente la evolución cronológica del cuadro, el compromiso funcional, frecuencia de sesiones u objetivos terapéuticos, y que no podía desprenderse un rol estrictamente terapéutico del reposo. Sin embargo, atendida la naturaleza de la patología invocada, la prolongación del tratamiento y la existencia de nuevos documentos clínicos acompañados, la autoridad debió ponderar de manera específica dichos antecedentes o, en su caso, hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, solicitando información complementaria, evaluación médica o antecedentes adicionales que permitieran resolver con mayor precisión una controversia de salud mental de evolución prolongada. Quinto: Que, la resolución impugnada, al confirmar el rechazo de las licencias sin hacerse cargo de manera suficiente de los antecedentes médicos y psicológicos aportados por la recurrente, aparece desprovista de una motivación bastante para descartar la incapacidad laboral temporal alegada. No se trata, entonces, de sustituir el criterio técnico de los organismos administrativos por el de esta Corte, sino de constatar que el acto cuestionado no satisface el estándar de fundamentación exigible cuando incide en la continuidad de un tratamiento de salud mental y en descuentos remuneracionales de entidad significativa. Sexto: Que, en estas condiciones, el acto recurrido resulta arbitrario, desde que no aparece suficientemente razonado en relación con los antecedentes concretos acompañados por la actora, ni explica de manera completa por qué éstos carecerían de aptitud para justificar el reposo prescrito. Tal omisión afecta el derecho de la recurrente a no ser privada de manera infundada de una prestación derivada de licencias médicas y compromete, además, su integridad psíquica, atendida la naturaleza de la patología que motiva el reposo. Séptimo: Que, por consiguiente, corresponde acoger la presente acción constitucional, dejando sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas y ordenar a las recurridas efectuar un peritaje psiquiátrico a efectos de contar con los antecedentes médicos necesarios para resolver la controversia de autos.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Lorena Adriana Vidal Muñoz en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-51460-2026, de 15 de abril de 2026, en cuanto confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 22470106-3, 22689403-9, 22841185-K y 23000641-5, debiendo las recurridas efectuar un peritaje psiquiátrico a la recurrente, previo a emitir un nuevo pronunciamiento sobre las licencias médicas rechazadas, conforme a derecho. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Protección N° 3720-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece doña Lorena Adriana Vidal Muñoz, cédula nacional de identidad N° 11.693.798-0, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, con ocasión de la resolución administrativa que confirmó el rechazo d
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