AZUAJE MEJIA SARAIDIS ELISA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 2 de abril de 2026, comparece Saraidis Elisa Azuaje Mejía, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dictado el Oficio Ordinario N° 7409 de 27 de enero de 2026, que rechazó su solicitud de regularización migratoria y le ordenó el abandono del país bajo apercibimiento de expulsión, actuación que considera ilegal y arbitraria, atendido a que dicha resolución contraviene el principio de No Devolución y desconoce su condición de víctima de violencia de género, vulnerando con ello su derecho a la vida y a la integridad física, garantizados en la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto el referido acto administrativo y se ordene a la recurrida evaluar su situación bajo criterios de protección humanitaria. Expone que el 11 de noviembre de 2025 realizó su solicitud formal de regularización migratoria por razones humanitarias, adjuntando autodenuncia, antecedentes penales y el relato de la violencia extrema sufrida en Venezuela. Señala que el 27 de enero de 2026 la recurrida emitió el Oficio Ordinario N° 7409, ignorando su condición de víctima y la gravedad de los hechos expuestos, declarando inadmisible su solicitud y ordenándole abandonar el territorio nacional. Refiere que fue víctima de un femicidio frustrado en la localidad de Veguitas, Estado Barinas, Venezuela, siendo su agresor Franklin Daniel Torres Andrade, quien fue condenado a 12 años de prisión. No obstante lo anterior, la red familiar de este la mantiene bajo amenaza constante, tornando insostenible su permanencia en dicho país. Añade que las instituciones venezolanas no garantizan la vida de la mujer ni cuentan con mecanismos eficaces frente a represalias de familiares de condenados, dejando a las víctimas en total indefensión. Indica que cuenta con el apoyo de su hermana, Lisseth Azuaje, quien posee permanencia definitiva en Chile y constituye su sustento económico y emocional. Alega que el acto impugnado contraviene el principio de no devolución, consagrado en el derecho internacional, por cuanto expulsarla a un territorio donde su vida corre peligro inminente vulnera el derecho a la vida y la integridad física garantizados en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile. Denuncia que la recurrida actuó de manera ilegal al dictar una resolución que omite el análisis de su situación como víctima de violencia de género con riesgo real y actual. Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrente incorporó al proceso los siguientes documentos: 1) Copia del Oficio Ordinario N° 7409 emitido por el SERMIG; 2) Comprobante de envío ChileExpress N° 561001028545; 3) Certificación de Antecedentes Penales de la República Bolivariana de Venezuela, con Apostilla; 4) Recortes de prensa de los diarios La Verdad de Vargas y El Notitarde; 5) Capturas de pantalla de redes sociales relativas al hecho; 6) Pasaporte venezolano de la recurrente; y 7) Declaración de apoyo y responsabilidad familiar suscrita por Lisseth Azuaje, con cédula de identidad adjunta. Solicita que se deje sin efecto el Oficio Ordinario N° 7409 y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones evaluar su situación bajo criterios de protección humanitaria. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacúa su informe solicitando el rechazo total de la acción interpuesta en todas sus partes. Expone que la recurrente ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo los controles migratorios establecidos, contexto en el que el 11 de noviembre de 2025 recibió una carta certificada mediante la cual la recurrente solicitó la regularización de su condición migratoria, solicitando una visa por razones humanitarias. Añade que mediante Oficio Ordinario N° 7409 de 23 de febrero de 2026, se le comunicó a la recurrente que no podía acceder a su solicitud de regularización, atendido su ingreso irregular al territorio nacional, ordenándosele salir del país previa autorización de salida. Señala, además, que el 30 de marzo de 2026, la extranjera interpuso un recurso de Reposición y Jerárquico N° 18091 en contra del referido Oficio, el cual se encuentra aún en análisis por parte del Servicio. Aduce que la recurrente solicitó únicamente una visa de residencia temporal por razones humanitarias, sin hacer mención alguna a la facultad contemplada en el artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325, razón por la cual este Servicio no pudo remitir los antecedentes a la autoridad competente, esto es, al Subsecretario del Interior, único facultado para pronunciarse sobre dicha hipótesis. Sostiene, en consecuencia, que no existe gestión pendiente ni materia respecto de la cual esta autoridad deba emitir pronunciamiento al amparo del citado precepto. Explica, en cuanto a la forma de ingreso y egreso del territorio nacional, que el artículo 24 de la ley N° 21.325 establece inequívocamente que el ingreso y egreso de personas debe efectuarse siempre por pasos habilitados, con documentos de viaje y sin prohibiciones legales vigentes, norma que la recurrente infringió voluntariamente. Agrega que, conforme al artículo 5° del Decreto Ley N° 2460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones, el control del ingreso y egreso de extranjeros es de exclusiva competencia de dicha autoridad policial, lo que es reforzado por el artículo 166 N° 1 de la ley N° 21.325. Manifiesta, respecto de la autorización de egreso, que el Oficio N° 7409 señaló correctamente que la recurrente debe solicitar a este Servicio la autorización de salida del país, en virtud de la función establecida en el artículo 157 N° 4 de la ley N° 21.325, que faculta al Servicio para autorizar o denegar el ingreso, estadía y egreso de personas extranjeras. Argumenta, finalmente, que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción de protección debe ser declarada improcedente. Solicita tener por evacuado el informe y rechazar en todas sus partes la presente acción constitucional de protección. Tercero: Que, a solicitud de esta Corte, la Subsecretaría del Interior evacúa su informe, solicitando el rechazo total de la acción interpuesta, con expresa condena en costas. Expone que el artículo 24 de la ley N° 21.325 de Migración y Extranjería establece que el ingreso y egreso de personas al territorio nacional debe efectuarse por pasos habilitados y con documentos de viaje, siendo el ingreso irregular una infracción grave a dicha normativa. Añade que el artículo 2, inciso 1°, del decreto supremo N° 296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, impone al Estado el deber de promover una migración regular y ordenada. Explica que la ley N° 21.325 contempla 2 hipótesis de regularización migratoria: una de carácter general, regulada en los artículos 69, inciso 2°, y 155 N° 8, cuya ejecución corresponde al Servicio Nacional de Migraciones, y otra de carácter excepcional, establecida en el artículo 155 N° 9, que faculta al Subsecretario del Interior, de manera indelegable, para otorgar permisos de residencia temporal a extranjeros en casos calificados o por
Fundamentos
motivos humanitarios. Enfatiza que ambas hipótesis constituyen concesiones que son facultad de la autoridad y no una obligación. Aduce, respecto de la primera hipótesis, que actualmente no existen procedimientos vigentes de regularización migratoria de general aplicación, circunstancia que fue informada a la recurrente mediante el Oficio Ordinario N° 7409 de 23 de febrero de 2025. Agrega que, en consecuencia, toda solicitud migratoria solo puede tramitarse al amparo del artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325. Sostiene, en cuanto al fondo, que esta Subsecretaría no ha recibido solicitud alguna de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal por caso calificado o humanitario, conforme al artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325, por lo que no existe omisión ilegal ni arbitraria imputable a su parte. Indica que el acto impugnado fue dictado por el Servicio Nacional de Migraciones, organismo competente que actuó dentro de sus facultades legales. Argumenta, además, que la acción de protección no satisface los requisitos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto la parte recurrente no ha aportado antecedentes suficientes que acrediten una privación, perturbación o amenaza ostensible de derechos o garantías constitucionales tutelables por esta vía, ni ha demostrado la relación de causalidad entre el acto impugnado y el agravio invocado, conforme lo ha razonado la Excma. Corte Suprema en su sentencia ROL 10.494-2023. Postula que acoger la acción de la especie vulneraría la garantía de igualdad ante la ley en perjuicio de quienes tramitan sus solicitudes migratorias por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales. Solicita tener por evacuado el informe y rechazar totalmente la acción de protección de autos. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que de los antecedentes que obran en autos se desprende que la el acto recurrido por el Oficio Ordinario N° 7409 de 27 de enero de 2026 que informa que no existe un procedimiento de regularización para migrantes irregulares conforme el artículo 155 Nº8 de la Ley Nº21.325, por lo que le ordena la salida, requiriendo la autorización correspondiente. Además, se ha informado que esta decisión fue recurrida mediante recurso de reposición y jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución. Sexto: Que, encontrándose pendiente un recurso administrativo interpuesto por el amparado en contra del Oficio Ordinario N° 7409 de 27 de enero de 2026, el respectivo procedimiento administrativo no ha concluido aún mediante un acto terminal, en los términos previstos por la Ley N° 19.880. En consecuencia, no existe a la fecha una decisión que pueda calificarse de ilegal o arbitraria y que prive, perturbe o amenace la libertad personal o la seguridad individual del amparado, máxime si la interposición de dicho recurso ha suspendido los efectos del acto impugnado, razón por la cual la presente acción constitucional de amparo no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de José Guillermo León Choez en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Hernández Olmedo quien fue del parecer de acoger la presente acción constitucional solo en cuanto se ordenare al Servicio Nacional de Migraciones que, atendida la falta de mecanismos de regularización de extranjeros en situación migratoria irregular, conforme el artículo 155 N°8 de la Ley N°21.325 y los fundamentos de la solicitud de regularización de la recurrente, remitiera los antecedentes a la Subsecretaria del Interior para que la misma analizara la solicitud conforme la causal del N°9 del referido artículo 155, siendo tramitada como una solicitud excepcional para el otorgamiento de residencia temporal. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Protección N°10.076-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 2 de abril de 2026, comparece Saraidis Elisa Azuaje Mejía, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dictado el Oficio Ordinario N° 7409 de 27 de enero de 2026, que rechazó su solicitud de r
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