ZAMBRANO/FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ (FALP)
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Juan Joel Zapata Mancilla, abogado, en favor de doña Evelyng Coromoto Duarte Zambrano y de don Hever Abdón Zambrano Pire, interponiendo recurso de protección en contra de la Fundación Arturo López Pérez, por haber emitido, con fecha 18 de marzo de 2026, la carta COF N°35945, mediante la cual rechazó la activación de cobertura oncológica solicitada por el beneficiario don Hever Zambrano Pire y, adicionalmente, dispuso el término anticipado del Contrato de Protección Oncológica suscrito con la parte recurrente. Actuación que considera ilegal y arbitraria, toda vez que dicha decisión infringe la Ley N° 21.656 —que consagra el derecho al olvido oncológico— y carece de sustento médico y jurídico suficiente para fundar una exclusión de cobertura, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los recurrentes reconocidos en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto íntegramente el acto recurrido y se ordene a la recurrida mantener vigente el convenio y otorgar la cobertura comprometida. Refiere que con fecha 26 de enero de 2023, doña Evelyng Duarte Zambrano suscribió con la Fundación Arturo López Pérez una solicitud de afiliación y el respectivo Contrato de Protección Oncológica, incorporando como beneficiario a su cónyuge don Hever Zambrano Pire, pagando regularmente los aportes convenidos. Los recurrentes sostienen que el beneficiario presentó en el extranjero un antecedente de leucemia mieloide crónica, encontrándose en remisión desde el año 2017, sin recaídas posteriores. Durante marzo de 2026, el beneficiario presentó un cuadro hematológico grave: un examen PCR cualitativa t(9;22) BCR-ABL, de fecha 5 de marzo de 2026, arrojó resultado positivo; un inmunofenotipo de leucemias agudas, validado el 20 de marzo de 2026 por la propia recurrida, concluyó hallazgos compatibles con leucemia linfoblástica aguda B común; y el médico tratante, Dr. Carlos Guillermo Torres Ferrada, consignó como diagnóstico crisis blástica linfoide/leucemia aguda, indicando expresamente activar el convenio con la Fundación. A mayor abundamiento, un hemograma practicado en el Hospital Barros Luco con fecha 25 de marzo de 2026 evidenció un cuadro severo, con blastos en un 76%. Con fecha 16 de marzo de 2026 se solicitó formalmente la activación de la cobertura, siendo rechazada mediante la carta ya individualizada, la que fue ratificada por la recurrida el 26 de marzo de 2026 en respuesta a reclamo ingresado ante SERNAC. Invoca, en primer término, la infracción a la Ley N° 21.656, que incorporó el artículo 8 bis a la Ley Nacional del Cáncer, norma que prohíbe imponer exclusiones, restricciones o discriminaciones fundadas en antecedentes oncológicos pretéritos cuando han transcurrido más de cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior, prohibición extensible a todo contrato o negocio jurídico y no solo a pólizas de seguro. Sostienen que, al tiempo de la suscripción del convenio, en enero de 2023, ya habían transcurrido más de cinco años desde la remisión del beneficiario, por lo que la recurrida no podía exigir declaración del antecedente, utilizarlo como causal de exclusión ni fundar en él la terminación anticipada del contrato. En subsidio, alegan que el acto es arbitrario porque la propia documentación médica contemporánea describe una patología actual distinta y más grave que el antecedente remoto invocado, sin que la recurrida acredite ni justifique médica ni jurídicamente la conexión entre ambos cuadros. Añaden que la recurrida omitió exhibir el instrumento preciso que permita verificar la pregunta formulada al momento de la suscripción, la respuesta entregada y la relevancia jurídica actual de la supuesta omisión declarativa. Invocan asimismo los principios de interpretación protectora aplicables a contratos de adhesión, la carga de la prueba radicada en quien invoca la exclusión conforme al artículo 531 del Código de Comercio, y jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta Corte de Apelaciones en casos análogos. Sostienen que el acto impugnado amenaza la integridad física y psíquica del beneficiario al privarlo de cobertura oncológica especializada en un contexto clínico grave y urgente, infringiendo el artículo 19 N° 1; que importa un trato discriminatorio fundado en un antecedente oncológico que la ley expresamente prohíbe considerar, vulnerando el artículo 19 N° 2; y que priva y perturba a los recurrentes del ejercicio de derechos personales de contenido patrimonial nacidos del convenio válidamente celebrado, lesionando su derecho de propiedad sobre derechos incorporales, garantizado en el artículo 19 N°24, todo ello de la Constitución Política de la República. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitraria la carta COF N° 35945 de fecha 18 de marzo de 2026; se deje sin efecto íntegramente dicha carta y todas sus consecuencias jurídicas y materiales; se ordene a la recurrida mantener vigente el convenio oncológico; se le ordene otorgar la cobertura comprometida respecto de la patología hematológica actual del beneficiario; se le ordene abstenerse de invocar en lo sucesivo la misma causal impugnada; y se la condene en costas. recurrido mientras se tramita el presente recurso. SEGUNDO: Que la Fundación Arturo López Pérez, representada por doña Beatriz Andrea Huerta Cáceres, abogada, evacuó el informe ordenado por esta Corte, solicitando el rechazo total e íntegro del recurso de protección interpuesto en su contra, con expresa condena en costas, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Refiere que con fecha 26 de enero de 2023, doña Evelyng Duarte Zambrano suscribió el Contrato de Protección Oncológica e incorporó como beneficiario a su cónyuge don Hever Zambrano Pire, suscribiendo en esa misma oportunidad la Declaración de Salud folio A N° 0767212, en la que declaró expresamente, marcando la opción negativa, que ni ella ni el beneficiario presentaban antecedentes de enfermedades hematológicas, incluyendo leucemia. Asimismo, reconoce que el beneficiario fue atendido por primera vez en la Fundación el día 5 de marzo de 2026, oportunidad en que el médico hematólogo Dr. Carlos Torres Ferrada registró en la ficha clínica que el paciente habría padecido de Leucemia Mieloide Crónica desde el año 2007 en Venezuela, habiendo recibido tratamiento con Glivec y posteriormente con Tasigna, siendo este último suspendido tres meses antes de su traslado a Chile en 2017. Sobre la base de dichos antecedentes, la recurrida emitió la carta COF N° 35945, de 18 de marzo de 2026, rechazando la activación de cobertura y poniendo término anticipado al convenio, decisión que fue ratificada en respuesta a los reclamos interpuestos ante el SERNAC. Alega, en primer término, la improcedencia de la acción constitucional, sosteniendo que el recurso de protección tiene naturaleza esencialmente cautelar y que solo ampara derechos indubitados, en tanto que la controversia planteada por los recurrentes versa sobre la interpretación, aplicación y supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, materia que debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento, citando en apoyo de esta posición jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de la Excma. Corte Suprema. En segundo lugar, niega la existencia de acto ilegal o arbitrario, argumentando que su actuación se ajustó íntegramente a las cláusulas cuarta y décimo sexta del Contrato de Protección Oncológica, libremente suscritas por la recurrente, las que establecen como condición esencial la declaración veraz y completa del estado de salud y facultan expresamente a la Fundación para excluir la cobertura y poner término anticipado al convenio ante la omisión de antecedentes relevantes. Sostiene, además, que la omisión de la patología hematológica previa no constituye un acto menor, sino que altera el equilibrio contractual al implicar la asunción de un riesgo distinto al previsto, vulnerando el principio de buena fe. Añade que el beneficiario no ha visto comprometido su derecho a la vida ni su integridad física, pues ha recibido atención de salud en el Hospital Barros Luco y accedió al sistema GES para la Leucemia Linfoblástica Aguda B común. En tercer término, rebate la infracción a la Ley N° 21.656 sobre derecho al olvido oncológico, argumentando que dicha ley entró en vigencia el 13 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a la suscripción del convenio celebrado el 26 de enero de 2023, por lo que, conforme al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9 del Código Civil y a la fuerza obligatoria de los contratos prevista en el artículo 1545 del mismo cuerpo legal, la norma no resulta aplicable al caso de autos. Agrega que, en todo caso, tampoco concurren los requisitos copulativos que la ley exige para su aplicación, toda vez que no existe constancia documental alguna de que el beneficiario haya recibido un tratamiento de carácter radical ni de que hayan transcurrido cinco años desde su finalización sin recaída acreditada, considerando además que el beneficiario mantuvo una consulta con hematólogo en el año 2022.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitraria la carta COF N° 35945 de fecha 18 de marzo de 2026; se deje sin efecto íntegramente dicha carta y todas sus consecuencias jurídicas y materiales; se ordene a la recurrida mantener vigente el convenio oncológico; se le ordene otorgar la cobertura comprometida respecto de la patología hematológica actual del beneficiario; se le ordene abstenerse de invocar en lo sucesivo la misma causal impugnada; y se la condene en costas. recurrido mientras se tramita el presente recurso. SEGUNDO: Que la Fundación Arturo López Pérez, representada por doña Beatriz Andrea Huerta Cáceres, abogada, evacuó el informe ordenado por esta Corte, solicitando el rechazo total e íntegro del recurso de protección interpuesto en su contra, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Refiere que con fecha 26 de enero de 2023, doña Evelyng Duarte Zambrano suscribió el Contrato de Protección Oncológica e incorporó como beneficiario a su cónyuge don Hever Zambrano Pire, suscribiendo en esa misma oportunidad la Declaración de Salud folio A N° 0767212, en la que declaró expresamente, marcando la opción negativa, que ni ella ni el beneficiario presentaban antecedentes de enfermedades hematológicas, incluyendo leucemia. Asimismo, reconoce que el beneficiario fue atendido por primera vez en la Fundación el día 5 de marzo de 2026, oportunidad en que el médico hematólogo Dr. Carlos Torres Ferrada registró en la ficha clínica que el paciente habría padecido de Leucemia Mieloide Crónica desde el año 2007 en Venezuela, habiendo recibido tratamiento con Glivec y posteriormente con Tasigna, siendo este último suspendido tres meses antes de su traslado a Chile en 2017. Sobre la base de dichos antecedentes, la recurrida emitió la carta COF N° 35945, de 18 de marzo de 2026, rechazando la activación de cobertura y poniendo término anticipado al convenio, decisión que fue ratificada en respuesta a los reclamos interpuestos ante el SERNAC. Alega, en primer término, la improcedencia de la acción constitucional, sosteniendo que el recurso de protección tiene naturaleza esencialmente cautelar y que solo ampara derechos indubitados, en tanto que la controversia planteada por los recurrentes versa sobre la interpretación, aplicación y supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, materia que debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento, citando en apoyo de esta posición jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de la Excma. Corte Suprema. En segundo lugar, niega la existencia de acto ilegal o arbitrario, argumentando que su actuación se ajustó íntegramente a las cláusulas cuarta y décimo sexta del Contrato de Protección Oncológica, libremente suscritas por la recurrente, las que establecen como condición esencial la declaración veraz y completa del estado de salud y facultan expresamente a la Fundación para excluir la cobertura y poner término anticipado al convenio ante la omisión de antecedentes relevantes. Sostiene, además, que la omisión de la patología hematológica previa no constituye un acto menor, sino que altera el equilibrio contractual al implicar la asunción de un riesgo distinto al previsto, vulnerando el principio de buena fe. Añade que el beneficiario no ha visto comprometido su derecho a la vida ni su integridad física, pues ha recibido atención de salud en el Hospital Barros Luco y accedió al sistema GES para la Leucemia Linfoblástica Aguda B común. En tercer término, rebate la infracción a la Ley N° 21.656 sobre derecho al olvido oncológico, argumentando que dicha ley entró en vigencia el 13 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a la suscripción del convenio celebrado el 26 de enero de 2023, por lo que, conforme al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9 del Código Civil y a la fuerza obligatoria de los contratos prevista en el artículo 1545 del mismo cuerpo legal, la norma no resulta aplicable al caso de autos. Agrega que, en todo caso, tampoco concurren los requisitos copulativos que la ley exige para su aplicación, toda vez que no existe constancia documental alguna de que el beneficiario haya recibido un tratamiento de carácter radical ni de que hayan transcurrido cinco años desde su finalización sin recaída acreditada, considerando además que el beneficiario mantuvo una consulta con hematólogo en el año 2022. Por estas razones, solicita que se rechace íntegramente el recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, finalmente, la parte recurrente formuló observaciones al mismo, mediante presentación en la que desarrolla los siguientes planteamientos. En primer término, sostiene que la existencia de una eventual vía declarativa no obsta a la procedencia del recurso de protección, toda vez que el acto impugnado es actual, autoejecutado y produce efectos lesivos inmediatos sobre una persona que enfrenta un cuadro clínico de extrema gravedad, por lo que no puede ser reducido a una mera controversia contractual ordinaria. En segundo lugar, argumenta que la carta COF N° 35945 carece de fundamentación suficiente al momento de su emisión, sin que las explicaciones médicas y jurídicas incorporadas posteriormente en el informe puedan sanear retroactivamente su arbitrariedad, pues el control de juridicidad debe recaer sobre el acto efectivamente dictado y no sobre justificaciones elaboradas con posterioridad para defenderlo en sede judicial. En tercer término, acompaña informe médico emitido el 16 de abril de 2026 por la Dra. Sheyla Florinda López Sánchez, médico hematólogo de la Fundación Higea de Barquisimeto, Venezuela, el que da cuenta que el beneficiario fue diagnosticado con Leucemia Mieloide Crónica en 2007, alcanzó remisión molecular en 2016, mantuvo remisión clínica y hematológica prolongada por diez años, y qu
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio 19: a todo, téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Juan Joel Zapata Mancilla, abogado, en favor de doña Evelyng Coromoto Duarte Zambrano y de don Hever Abdón Zambrano Pire, interponiendo recurso de protección en contra de la Fundación Arturo López Pérez, por haber emitido, con fecha 18 de marzo de 2026
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