SIN INFORMACION

PEREDA PRADO PAULINA ANDREA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO).

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece doña Paulina Andrea Pereda Prado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-45336-2026, de 31 de marzo de 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo de la licencia médica N° 127070333-6, extendida por 15 días a contar del 2 de enero de 2026, por diagnóstico de salud mental. Sostiene que la decisión es ilegal y arbitraria, pues desconoce la continuidad de su tratamiento médico iniciado en octubre de 2025, la existencia de controles médicos, tratamiento farmacológico, atención psicológica y evolución favorable posterior. Invoca las garantías de los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita dejar sin efecto la resolución impugnada, ordenar la autorización de la licencia médica y el pago del subsidio por incapacidad laboral. A folio 11, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social solicitando el rechazo de la acción. Alegó, en primer lugar, su improcedencia por versar sobre materias propias del derecho a la seguridad social, no amparado por la acción constitucional de protección. En subsidio, señaló que actuó dentro de sus competencias técnicas y legales; que la licencia médica fue rechazada por reposo no justificado; que la recurrente contaba con 74 días de reposo previamente autorizados por la misma patología; que existía peritaje médico de 10 de noviembre de 2025 que estimó fecha de reintegro laboral el 30 de noviembre de 2025; y que los informes médicos no permitían establecer incapacidad temporal más allá del período ya autorizado. A folio 14, evacúa informe la SEREMI de Salud de Valparaíso, informando por la COMPIN Subcomisión Valparaíso, expuso que la ISAPRE Nueva Masvida rechazó la licencia médica N° 127070333-6 y que la COMPIN confirmó dicho rechazo mediante Resolución Exenta N° 51-26-002057, por estimar que los antecedentes presentados no justificaban el período de reposo, conforme al artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984. Agregó que, tratándose de reposos por patologías mentales superiores a 60 días, el D.S. N° 7 de 2013 exige antecedentes y requisitos reforzados, entre ellos prescripción por médico psiquiatra, informe de peritaje, tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales. A folio 15, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la alegación de improcedencia invocada por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero: Que, en relación a dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que fueron denunciados como derechos vulnerados los establecidos en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que se encuentra dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II. En cuanto al fondo. Segundo: Que la acción de protección es una vía cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Por su naturaleza, no constituye una instancia general de revisión del mérito técnico de las decisiones administrativas, salvo que de los antecedentes aparezca una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Tercero: Que la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si la Superintendencia de Seguridad Social incurrió en ilegalidad o arbitrariedad al confirmar el rechazo de la licencia médica N° 127070333-6, extendida por 15 días a contar del 2 de enero de 2026, por estimar que el reposo no se encontraba justificado. Cuarto: Que la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la Ley N° 16.395 y a la normativa reglamentaria aplicable, cuenta con competencia técnica para revisar las resoluciones dictadas por los organismos que intervienen en la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas. Por su parte, el D.S. N° 3 de 1984 regula la autorización de licencias médicas, y el D.S. N° 7 de 2013 establece guías clínicas referenciales y exigencias especiales respecto de reposos prolongados por patologías mentales. Quinto: Que, de los antecedentes acompañados, consta que la recurrente registraba reposos previamente autorizados por la misma patología, alcanzando 74 días, y que existía un peritaje médico de 10 de noviembre de 2025 que estimó fecha de reintegro laboral el 30 de noviembre de 2025. La licencia médica reclamada se inició el 2 de enero de 2026, esto es, con posterioridad a dicha fecha de reintegro, sin que los antecedentes acompañados hayan permitido a los organismos técnicos establecer incapacidad laboral temporal adicional. Sexto: Que, además, tanto la Superintendencia como la COMPIN señalaron que los informes médicos disponibles no describían suficientemente síntomas incapacitantes, compromiso funcional, evolución clínica, ajustes terapéuticos ni el rol terapéutico del reposo. Asimismo, se hizo presente que la licencia fue emitida por médico no especialista en psiquiatría, pese a tratarse de una patología mental con reposo acumulado superior a 60 días, supuesto en que la normativa exige antecedentes reforzados para justificar la prolongación del reposo laboral. Séptimo: Que los antecedentes referidos permiten concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, fundada en elementos médicos y administrativos concretos, ponderados por los organismos técnicos competentes. En consecuencia, aun cuando la recurrente discrepe de la conclusión administrativa, tal discrepancia no transforma la decisión en ilegal o arbitraria, pues fue adoptada dentro de las competencias legales de la recurrida y con expresión de sus fundamentos. Octavo: Que, tampoco se configura vulneración de las garantías invocadas. El rechazo de la licencia médica no impide a la recurrente continuar su tratamiento de salud, ni constituye por sí mismo una afectación a su integridad física o psíquica. En cuanto al derecho de propiedad, no existe un derecho adquirido al subsidio por incapacidad laboral mientras la licencia médica no se encuentre autorizada por el organismo competente, de modo que no se advierte una privación patrimonial susceptible de tutela por esta vía. Noveno: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace garantías constitucionales protegidas por esta acción, el recurso será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Paulina Andrea Pereda Prado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Protección N° 3147-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece doña Paulina Andrea Pereda Prado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-45336-2026, de 31 de marzo de 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo de la licencia médica N° 127070333-6, e

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