OYARZO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, a folio 1, comparece doña Priscilla Vásquez Casanova, abogada Defensora Penal Público Penitenciaria, domiciliada en Avenida España N°072 de Punta Arenas, y deduce acción constitucional de amparo en favor del condenado Juan Humberto Oyarzo Gómez, cédula nacional de identidad N°10.384.792-3, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, la que en sesión de fecha 10 de abril de 2026 rechazó la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, resolución que estima ilegal y arbitraria, tornando la privación de libertad de su representado en injusta, por lo que solicita se revoque dicha resolución y, en su lugar, se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Señala que el amparado cumple actualmente la pena impuesta en causa RIT N°2880-2023 del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, por el delito de abuso sexual con contacto corporal en contra de menor de catorce años, ascendente a la pena de 3 años y 1 día de presidio. De acuerdo con los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile, el amparado inició el cumplimiento de su condena el 13 de octubre de 2023, tiene fecha de término el 14 de octubre de 2026, y cumplió el tiempo mínimo de postulación al beneficio de libertad condicional el 14 de octubre de 2025. Considera que la resolución que rechaza el beneficio de libertad condicional es un acto ilegal, pues contraviene lo expresado en el Decreto Ley N°321 y en el Decreto Supremo N°338 que contiene su Reglamento, los que establecen que tiene derecho a postular toda persona condenada a pena privativa de libertad superior a un año que reúna los requisitos de tiempo mínimo, conducta intachable e informe de postulación psicosocial que oriente sobre los factores de riesgo de reincidencia. Puntualiza que la normativa no exige un informe favorable, sino un informe orientador sobre los factores de reincidencia y antecedentes sociales del postulante, a efectos de elaborar el plan de intervención que seguirá con su delegado de libertad condicional. Agrega que el rechazo del beneficio fundado en exigencias no contempladas en la ley o en requisitos superiores constituye un acto arbitrario, pues no basta con resaltar los aspectos negativos del condenado, sino que debe fundarse adecuadamente por qué éstos llevan a concluir que deba cumplir el saldo de pena privado de libertad y no bajo la modalidad de libertad condicional, en circunstancias que la modificación introducida al D.L. N°321 por la Ley N°21.124 incorporó el elemento de supervisión y tratamiento a fin de trabajar tales aspectos en un ambiente de libertad y con mejores posibilidades de reinserción social. Indica que el amparado cumple con el requisito de tiempo mínimo y ha mantenido conducta intachable durante los últimos cuatro bimestres. Sostiene que no se han evaluado correctamente sus avances, en circunstancias que durante el tiempo de condena ha logrado significativos progresos en su proceso de reinserción social, entre ellos la realización de estudios de enseñanza media al interior de la unidad penal, en el Colegio Andino; desempeño laboral al interior del recinto como cocinero y gásfiter, ocupándose actualmente como ayudante de cocina en el rancho de internos; ingreso al Programa para Personas Privadas de Libertad a inicios del año 2025, con plan de intervención vigente orientado al abordaje de los factores de adaptación social, psicológica y de gestión, así como del riesgo general asociado a patrón antisocial, pares y familia/pareja; su participación y egreso favorable del programa de ofensores sexuales, que le ha permitido generar conocimientos en torno al ciclo ofensivo y desarrollar la capacidad para reconocer el ilícito y los desencadenantes de su accionar; su participación en talleres de intervención criminológica orientados al control de impulsos y manejo de la ira y hostilidad, con un nivel de logro total en los objetivos propuestos; y proyecciones en el medio libre de reinsertarse laboralmente y de revincularse con su familia y amistades. Concluye que el amparado ha dado cumplimiento a todos los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, que el legislador ha contemplado como necesarios para la concesión del beneficio, de modo que la resolución impugnada constituye un acto arbitrario e ilegal. Solicita, en consecuencia, se acoja la acción en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución recurrida y ordenándose, como medida para el restablecimiento del imperio del derecho, la concesión de la libertad condicional al amparado. Informa el recurso don Juan Santiago Villa Martínez, Ministro Presidente de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, exponiendo que durante las sesiones correspondientes al mes de abril de 2026 la Comisión integrada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal señores Guillermo Cadiz Vatcky y Julio Álvarez Toro, los jueces del Juzgado de Garantía de Punta Arenas doña Mónica Mancilla Barría y don Ignacio Low Miranda, y por el informante en calidad de presidente, conoció las postulaciones presentadas por Gendarmería de Punta Arenas conforme a lo establecido en el Decreto Ley N°321 y en el Reglamento de Libertad Condicional contenido en el Decreto N°2442 de 30 de octubre de 1926. Expone que, escuchada la relación de los antecedentes del interno por parte del relator de la Comisión, incluido el respectivo informe de postulación psicosocial elaborado por el equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, y efectuado su estudio, se rechazó por unanimidad la postulación de Oyarzo Gómez, por estimarse, con el mérito de dicho informe, que el interno no cumple los requisitos necesarios para un cumplimiento en libertad, fundándose la decisión en los siguientes antecedentes: que el informe psicosocial de Gendarmería da cuenta que el condenado presenta riesgo de reincidencia alto, con necesidades de intervención en los factores de patrón antisocial en nivel muy alto, uso del tiempo libre y pares en nivel alto, y familia y pareja en nivel medio, determinándose igualmente, en lo relativo a los delitos sexuales, un riesgo alto, con necesidades de intervención en los factores de adaptación social, psicológica y de gestión; y que, en relación con la conciencia de la gravedad del delito y el daño causado, presenta una conciencia parcial del delito cometido, manteniendo disconformidad con la condena impuesta, lo que da cuenta de que el proceso de responsabilización aún se encuentra en desarrollo, persistiendo cuestionamientos respecto de las consecuencias legales derivadas de su actuar, lo que limita la consolidación de la conciencia del delito por el que cumple condena, todo ello pese a haber participado en el programa de ofensores sexuales. Agrega que la Comisión, en el desarrollo de su cometido, se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. N°321, conforme al cual la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada demuestra, al momento de postular, avances en su proceso de reinserción social, tratándose de un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad según las disposiciones del referido cuerpo normativo y su reglamento. Sostiene que los
Fundamentos
fundamentos esgrimidos para el rechazo fueron racionales e iguales para todos los internos, y que el artículo 2° N°3 del D.L. N°321 establece expresamente que el informe de postulación psicosocial tiene por objeto orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer las posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, contemplando los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito, aspectos que precisamente fueron considerados en la decisión impugnada. Concluye que, no siendo efectivo que se hayan agregado requisitos no contemplados en la ley, la Comisión se ajustó a derecho y al espíritu de la normativa al rechazar la postulación, no existiendo arbitrariedad ni ilegalidad que deba ser reparada por intermedio de esta acción constitucional. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y la seguridad individual, cuando ellas se encuentran amenazadas, coartadas o vulneradas en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniéndola, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, en este caso, se recurre contra la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones en sesión de 10 de abril de 2026, que rechazó por unanimidad la postulación del condenado Juan Humberto Oyarzo Gómez al beneficio de libertad condicional. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso, aparece que la acción constitucional de amparo intentada no constituye la vía idónea para revisar la decisión que se pretende impugnar, toda vez que en la situación descrita no se avizora ninguna de las hipótesis referidas en el fundamento primero; que, de hacerse lo que pretende la recurrente, se constituiría esta Corte en una segunda instancia de revisión de aquella decisión, lo que no está contemplado en la ley y,
Fallo
por tanto, requiere modificación legal. CUARTO: Que, en este sentido, cabe también tener presente que la naturaleza del recurso de amparo es de carácter excepcional, y su supuesto de hecho resulta o proviene de un caso o escenario de limitación o privación de libertad arbitraria o ilegal, lo que no ocurre ni se aprecia en la especie, habida cuenta que el amparado se encuentra privado de libertad en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por tribunal competente, cuyo cumplimiento aún no ha concluido. QUINTO: Que, finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la resolución que motiva el presente arbitrio ha sido emitida por el órgano competente, en uso de sus facultades legales, y otorgando la argumentación necesaria que le entrega suficiente sustento normativo y fáctico para resolver como lo hizo, desde que ponderó el informe de postulación psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile en los términos previstos en los artículos 1° y 2° N°3 del D.L. N°321, sin incorporar requisitos ajenos a la ley, por lo que se descarta cualquier arbitrariedad o ilegalidad. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo intentado en favor de Juan Humberto Oyarzo Gómez, por la abogada Priscilla Vásquez Casanova, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. ROL CORTE N°103-2026. AMPARO.
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Punta Arenas, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, a folio 1, comparece doña Priscilla Vásquez Casanova, abogada Defensora Penal Público Penitenciaria, domiciliada en Avenida España N°072 de Punta Arenas, y deduce acción constitucional de amparo en favor del condenado Juan Humberto Oyarzo Gómez, cédula nacional de identidad N°10.384.792-3, actualmente privado de libertad en el Comple
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