NIURKA MARIA CARRILLO DE LEON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Niurka María Carrillo de León, de nacionalidad colombiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal consistente en la Resolución Exenta N°24517359 de fecha 12 de noviembre de 2024, que ordenó su expulsión del país y prohibición de ingreso al territorio nacional, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que la amparada, emigró desde Venezuela junto a su grupo familiar con destino a Chile para emprender un nuevo proyecto de vida, ingresando al territorio nacional por paso no habilitado el año 2023. Señala que, con el propósito de regularizar su situación migratoria, la actora realizó voluntariamente una autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile con fecha 13 de octubre de 2023, declarando el ingreso irregular, siendo su intención en todo momento obtener una estadía legal en el país. Alega que, durante el período comprendido entre dicha autodenuncia y la notificación de la resolución impugnada, la amparada no recibió notificación alguna del acto administrativo que daba inicio al procedimiento sancionatorio de expulsión, ni de la oportunidad para formular descargos. Refiere que la propia resolución recurrida evidencia esta omisión, toda vez que en su
Fundamentos
considerando segundo indica que la notificación del inicio del procedimiento se practicó "mediante ___", dejando en blanco el medio empleado, lo que acredita inequívocamente que no se dio cumplimiento a las formas de notificación establecidas en el artículo 132 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, ya sea por correo electrónico, de manera personal o por carta certificada. Argumenta que dicha omisión colocó a la amparada en una situación de indefensión, privándola de la posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho a defensa dentro del plazo de diez días hábiles que la ley le confiere para formular descargos y aportar antecedentes. Sostiene que la expulsión constituye la sanción administrativa más gravosa que puede imponerse a un extranjero, equiparable en sus efectos a una pena privativa de libertad, por lo que exige un escrupuloso respeto a los principios de juridicidad, legalidad estricta y debido proceso, consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Agrega que la resolución recurrida adolece además de falta de ponderación de antecedentes relevantes de carácter personal, laboral y social de la amparada, quien cuenta con una oferta laboral vigente extendida por don Jeferson Sánchez Carrillo, demostrando arraigo y capacidad de contribución económica y social al país. Señala que el artículo 129 de la Ley N°21.325 impone a la autoridad la obligación de considerar estos factores antes de adoptar la decisión expulsiva, lo que en la especie no ocurrió como consecuencia directa de la vulneración al debido proceso ya descrita. Indica asimismo que la prohibición de ingreso por cinco años dispuesta en el numeral 5 de la parte resolutiva carece de fundamentación suficiente, toda vez que la resolución la impone como consecuencia automática de la expulsión, sin explicitar las razones jurídicas y fácticas que justifiquen su procedencia ni la extensión del plazo fijado, constituyendo una medida autónoma que requiere motivación específica conforme al artículo 136 de la Ley N°21.325 y al artículo 27 de su Reglamento. Finaliza solicitando que se acoja el recurso de amparo y ordene dejar sin efecto dicha resolución impugnada A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones. En primer término, opone excepción de previo y especial pronunciamiento, solicitando el rechazo del recurso de amparo por existir un procedimiento especial para la reclamación judicial de expulsiones notificadas bajo la vigencia de la Ley N°21.325, consistente en el recurso contencioso administrativo del artículo 141 de dicha norma. En subsidio, en cuanto al fondo señala que mediante Informe Policial N°18.201 de fecha 13 de octubre de 2023, la Policía de Investigaciones de Chile comunicó al Servicio Nacional de Migraciones el ingreso irregular de la amparada al territorio nacional. Indica que, de conformidad al artículo 132 de la Ley N°21.325, mediante Oficio Ordinario N°71361901 de fecha 17 de septiembre de 2024, el Servicio notificó válidamente a la amparada por correo electrónico a la casilla ncarrilloleon@gmail.com, expresamente registrada por la propia persona extranjera para tales efectos, acreditando dicha circunstancia mediante registro tecnológico de envío y captura de pantalla del sistema del Servicio. Agrega que la amparada no remitió descargos dentro del plazo conferido, por lo que se ponderaron únicamente los antecedentes disponibles en el Servicio conforme a las consideraciones del artículo 129 de la Ley N°21.325, concluyéndose que no era posible aceptar su permanencia en el territorio nacional. Sostiene que la Resolución Exenta N°24517359 fue dictada por autoridad competente, dentro de sus atribuciones legales conforme a los artículos 157 N°7 y 132 de la Ley N°21.325, con estricto apego al estándar de juridicidad administrativo y migratorio, y que la prohibición de ingreso por cinco años se ajusta al numeral 4 del artículo 136 de la misma ley. Aduce además que el arraigo laboral invocado no constituye un factor de ponderación en los términos del artículo 129 de la Ley N°21.325, toda vez que la amparada no se encuentra autorizada para desarrollar actividades remuneradas al carecer de permiso de residencia vigente. A folio 8, evacúa informe la Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Viña del Mar. Señala que, la amparada registra denuncia en calidad de extranjero infractor al Servicio Nacional de Migraciones mediante Oficio (R) N°18.201 de fecha 13 de octubre de 2023, por infracción al artículo 32 N°3 en relación con el artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325, por ingreso irregular. Agrega que registra una segunda denuncia en igual calidad mediante Informe Policial N°2.659 de fecha 19 de mayo de 2026. Refiere que conforme al artículo 132 bis de la Ley N°21.325 y al artículo 141 del Decreto Supremo N°296, mediante Acta de Notificación de Inicio de Proceso Sancionatorio Expulsivo de fecha 10 de mayo de 2026, detectives del Departamento Policía Internacional JENAMIG notificaron por escrito a la ciudadana colombiana del inicio del proceso sancionatorio, otorgándole un plazo de diez días hábiles para realizar sus descargos. Indica asimismo que mediante la Resolución Exenta N°24517359 de fecha 12 de noviembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones dispuso la expulsión del territorio nacional de la recurrente, resolución de la cual fue notificada por escrito con fecha 22 de mayo de 2026 a las 13:15 horas en dependencias del Departamento Policía Internacional JENAMIG. Refiere finalmente que la amparada no registra movimientos migratorios a la fecha, no registra anotación que incida en el otorgamiento de residencia ni autorización para ejercer labores remuneradas por parte del Servicio Nacional de Migraciones, y no registra tarjetas informativas que incidan en requerimientos judiciales pendientes en su contra. A folio 9, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la excepción de previo y especial pronunciamiento: Primero: Que, dicha alegación será desestimada, toda vez que, si bien la ley contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión, de conformidad al artículo 21 de la Carta Fundamental esta acción procede toda vez que exista alguna privación, perturbación o amenaza en la libertad personal o seguridad individual, que es precisamente lo alegado en la especie. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Tercero: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°24517359 de 12 de noviembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión de la amparada del territorio nacional y un prohibición de ingreso al país por 5 años, solicitando que se deje sin efecto dicho acto administrativo. Cuarto: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la medida de expulsión se ajusta a derecho al fundarse en el ingreso por paso no habilitado de la amparada, virtud del artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3 de la mentada ley. Sostiene que se respetó el debido proceso, notificando el inicio del procedimiento sancionatorio válidamente por correo electrónico a la casilla registrada por la propia amparada y otorgando el plazo legal para descargos, los cuales no fueron presentados. Quinto: Que, para la resolución del asunto se debe tener presente que el artículo 127 de la Ley 21.325 regula las causales de expulsión para quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, señalando en su numeral 1° como causal de esta medida “ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32”. Por su parte, el mencionado artículo 32 de la misma normativa regula en su numeral 3° como prohibición imperativa la situación de quienes ingresen por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Que, asimismo, el artículo 129 de la ley antes citada, establece: “Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.” Que, por último, de acuerdo al artículo 132 y 132 bis del mismo cuerpo normativo, previo a la dictación de la medida de expulsión, el extranjero debe ser notificado personalmente o por carta certificada dirigida al último domicilio registrado en el Servicio o en la Policía de Investigaciones de Chile, salvo que éste hubiere registrado, ante cualquiera de ellas, un correo electrónico para su notificación. Efectuada dicha notificación tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada. Sexto: Que, si bien el Servicio afirma haber notificado a la amparada el 17 de septiembre de 2024 el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, lo cierto es que la resolución impugnada no indica el medio empleado para la respectiva notificación ni acompañó antecedente alguno que diera cuenta de haberse efectuado dicha diligencia, limitándose a informar la fecha en que el acto administrativo habría sido comunicado. Tal omisión impide tener por cumplido el estándar exigido por los artículos 132 y 132 bis de la Ley N° 21.325, pues no basta señalar la data en su informe, sino que se requiere acreditar su debida y oportuna comunicación al interesado. Séptimo: Que, además, de los antecedentes se advierte que la amparada cuenta con arraigo laboral en el país, pues posee una oferta laboral para desempeñarse como ayudante de cocina, según aparece del documento acompañado a folio N°1, circunstancia que no fue considerada por la autoridad recurrida para adoptar la decisión impugnada. Octavo: Que, en consecuencia, el presente arbitrio será acogido, en tanto, la referida actuación devino en ilegal toda vez que su fundamento se originó en la exigencia hecha a la administrada de un requerimiento que desconocía, vulnerando con dicha actuación su libertad personal. Tales circunstancias privan de razonabilidad y proporcionalidad al acto administrativo, atendido sus consecuencias y, por ende, lo torna ilegal, en cuanto impone una afectación al derecho de la amparada a residir y permanecer en el territorio nacional, vulnerando la garantía del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que, se rechaza, la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la recurrida. II.- Que, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor Niurka María Carrillo de León en contra de Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°24517359 de 12 de noviembre de 2024, dictada por el Servicio recurrido, debiendo proceder a notificar el inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión a la actora, como en derecho corresponda. Déjese sin efecto orden de no innovar decretada a folio 2. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2586-2026.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Niurka María Carrillo de León, de nacionalidad colombiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal consistente en la Resolución Exenta N°24517359 de fecha 12
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