FAVIOLA GARCIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES/MINISTERIO Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Faviola García, de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, impugnando la Resolución Exenta N° 38.983, de 17 de diciembre de 2025, notificada mediante Oficio Ord. N° 14.492 de 18 de marzo de 2026, por la cual se rechazó su solicitud de regularización migratoria extraordinaria formulada al amparo del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325. Expone que ingresó a Chile por paso no habilitado debido a la grave situación económica, social y política existente en Venezuela, buscando mejores condiciones de vida para ella y su hija Esther Shaily Martínez García. Señala que, con el propósito de regularizar su situación migratoria, presentó el 13 de diciembre de 2024 una solicitud de regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Interior, la que fue rechazada mediante la resolución recurrida por estimarse que los antecedentes aportados no permitían configurar un caso calificado o humanitario. Sostiene que la decisión resulta ilegal y arbitraria, pues la autoridad se habría limitado a señalar que los antecedentes eran insuficientes, sin requerir documentación complementaria conforme al artículo 31 de la Ley N° 19.880, privándola de acreditar adecuadamente las circunstancias que justificarían la regularización solicitada. Añade que efectuó autodenuncia ante la Policía de Investigaciones, ha mantenido siempre la intención de regularizar su permanencia en el país, no registra antecedentes penales, desarrolla actividades laborales formales mediante contrato de trabajo vigente y mantiene a su hija, quien estudia y desarrolla su vida en Chile. Afirma que la autoridad efectuó un ejercicio arbitrario de la potestad discrecional conferida por la ley, infringiendo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al no ponderar adecuadamente sus circunstancias personales, familiares y laborales. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene a la autoridad efectuar una nueva evaluación de su situación migratoria. Informó la Subsecretaría del Interior solicitando el rechazo del recurso. Expone que la Ley N° 21.325 contempla dos hipótesis de regularización migratoria; una de carácter general y otra excepcional regulada en el artículo 155 N° 9, esta última reservada únicamente para casos calificados o por
Fundamentos
motivos humanitarios. Señala que el otorgamiento de permisos de residencia temporal excepcionales constituye una facultad discrecional e indelegable de la autoridad administrativa y no un derecho subjetivo de las personas extranjeras. Indica que la recurrente ingresó irregularmente al país por un paso no habilitado y posteriormente solicitó acogerse a la regularización excepcional. Precisa que la autoridad examinó los antecedentes acompañados y concluyó que éstos se fundaban en circunstancias de carácter general relacionadas con expectativas de mejores condiciones económicas, laborales y personales, las cuales no configuran un caso excepcional, calificado o humanitario en los términos exigidos por la ley. Agrega que el arraigo laboral, familiar o social alegado por la recurrente no constituye, por sí mismo, un motivo suficiente para acceder a la regularización excepcional, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter extraordinario de la institución prevista en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325. Asimismo, sostiene que la resolución recurrida contiene una motivación suficiente y que el recurso de protección no constituye una vía idónea para revisar el mérito de las decisiones adoptadas por la Administración en ejercicio de facultades discrecionales legalmente conferidas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas resulten afectadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. 2°) Que el acto impugnado consiste en la Resolución Exenta N° 38.983, mediante la cual la Subsecretaría del Interior rechazó la solicitud de regularización migratoria extraordinaria presentada por la recurrente al amparo del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325. 3°) Que no existe controversia acerca de que la recurrente ingresó al territorio nacional por paso no habilitado, encontrándose en condición migratoria irregular al momento de formular su solicitud de regularización extraordinaria. 4°) Que el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 faculta a la Subsecretaría del Interior para disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional en casos calificados o por motivos humanitarios. La propia norma revela el carácter extraordinario de esta facultad, cuyo ejercicio queda entregado a la apreciación de la autoridad administrativa competente. 5°) Que de la lectura de la resolución impugnada aparece que la autoridad examinó expresamente la situación expuesta por la solicitante, analizó los antecedentes aportados y concluyó que éstos se sustentaban en circunstancias de carácter general vinculadas a la situación económica, social y política de su país de origen, así como a la búsqueda de mejores oportunidades laborales y personales, circunstancias que no fueron consideradas suficientes para configurar un caso excepcional o humanitario. 6°) Que, por consiguiente, no resulta efectivo que el acto recurrido carezca de fundamentación. Por el contrario, la resolución expresa las razones de hecho y de derecho que condujeron al rechazo de la solicitud, permitiendo conocer el iter lógico seguido por la autoridad administrativa para adoptar su decisión. En particular, la autoridad razonó que la petición se fundaba esencialmente en circunstancias relativas a la situación económica, social y política existente en Venezuela, en la búsqueda de mejores oportunidades de vida y en la existencia de vínculos familiares y laborales en Chile, concluyendo que tales antecedentes, aun tenidos por efectivos, no configuraban un caso excepcional, calificado o humanitario en los términos exigidos por el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, de modo que la discrepancia de la recurrente no recae sobre la existencia de motivación, sino sobre el resultado de la valoración efectuada por la autoridad. 7°) Que las alegaciones de la recurrente se orientan, en realidad, a cuestionar la valoración efectuada por la Administración respecto de los antecedentes aportados, pretendiendo que esta Corte sustituya dicho juicio por otro diverso y concluya que su situación sí constituye un caso excepcional o humanitario. 8°) Que, sin embargo, el recurso de protección no constituye una instancia destinada a revisar el mérito, oportunidad o conveniencia de las decisiones adoptadas por la autoridad en ejercicio de potestades discrecionales conferidas por la ley, sin perjuicio del control de juridicidad que corresponde ejercer respecto de la motivación, razonabilidad y apego a derecho del acto administrativo impugnado. Dicho control se encuentra satisfecho en la especie, desde que la resolución recurrida contiene fundamentos explícitos y verificables que permiten comprender las razones que condujeron a su dictación. 9°) Que tampoco altera lo concluido la circunstancia de que la recurrente haya acompañado antecedentes relativos a su contrato de trabajo, ausencia de antecedentes penales, autodenuncia migratoria o arraigo familiar, pues la propia autoridad administrativa reconoce tales antecedentes y, aun teniéndolos presentes, estimó que no alcanzaban la entidad necesaria para configurar un supuesto excepcional o humanitario. En consecuencia, la discrepancia radica en la valoración de dichos antecedentes y no en su desconocimiento. 10°) Que esta conclusión se encuentra en armonía con la jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema, particularmente con lo resuelto en causa Rol N° 55.934-2025, en que se sostuvo que el rechazo de una solicitud de regularización extraordinaria por estimarse insuficientes los antecedentes para configurar un caso calificado o humanitario constituye una decisión adoptada dentro de las atribuciones legales de la autoridad competente, debidamente motivada y ajena al control de mérito que pretende ejercer el recurrente. 11°) Que, en consecuencia, no se advierte que la resolución recurrida incurra en ilegalidad o arbitrariedad ni que vulnere la garantía de igualdad ante la ley invocada por la recurrente, desde que la decisión cuestionada se adoptó precisamente sobre la base de los criterios establecidos por el legislador para el ejercicio de una facultad excepcional, respecto de una persona que ingresó irregularmente al territorio nacional y cuya solicitud fue efectivamente examinada por la autoridad competente, sin que ésta estimara concurrentes circunstancias excepcionales o humanitarias que justificaran el ejercicio de la potestad extraordinaria prevista en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, conclusión que se encuentra suficientemente explicitada en la resolución impugnada y que no aparece desprovista de razonabilidad. 12°) Que, por lo razonado precedentemente, el recurso será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de doña Faviola García en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. No firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N° Protección-7201-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Faviola García, de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, impugnando la Resolución Exenta N° 38.983, de 17 de diciembre de 2025, notificada mediante
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