REQUENA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE RANCAGUA
Rol
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando Primero: Que comparece Anderson José Requena Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°2500100285994, de 28 de noviembre de 2025, que declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva ingresada el 14 de abril de 2023 bajo ID N°63639713. Expone que ingresó regularmente al país el 11 de noviembre de 2018, solicitó oportunamente prórroga de permanencia y posteriormente distintos permisos de residencia, manteniendo, a su juicio, una situación migratoria regular, siendo los eventuales períodos sin permiso vigente consecuencia de la demora administrativa en la tramitación de sus solicitudes. Sostiene que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, pues no individualiza la infracción migratoria que se le atribuye ni la resolución sancionatoria en que se fundaría, tampoco efectúa el cómputo de los períodos de residencia exigidos ni analiza la eventual aplicación del artículo 66 del Decreto Supremo N°296. Afirma que el Servicio utilizó indebidamente el artículo 65 N°4 del citado reglamento como causal de inadmisibilidad, pese a que dicha disposición únicamente regula un mayor período de residencia exigible para acceder a la residencia definitiva cuando existen infracciones migratorias graves, por lo que correspondía resolver el fondo de la solicitud y no cerrarla anticipadamente. Añade que la solicitud fue válidamente presentada y que, de estimarse insuficientes los antecedentes acompañados, el Servicio debió requerir su subsanación conforme al artículo 31 de la Ley N°19.880. Refiere que el acto vulnera las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso administrativo, al impedir un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud y otorgarle un trato arbitrariamente distinto al conferido a otros solicitantes en situación análoga. Solicita dejar sin efecto la resolución impugnada, ordenar la reanudación de la tramitación de su solicitud de residencia definitiva y que el Servicio emita una nueva decisión debidamente motivada, ponderando expresamente lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Supremo N°296. Segundo: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo del recurso, por estimar que no existe acto ilegal o arbitrario alguno que vulnere garantías constitucionales del recurrente. Expone que don Anderson José Requena Gutiérrez ingresó al país el 11 de noviembre de 2018; que obtuvo permisos de residencia sujeta a contrato mediante resoluciones de 25 de octubre de 2019 y 2 de julio de 2020; que mediante Resolución Exenta N°141.685, de 8 de noviembre de 2020, se le aplicó una multa por encontrarse residiendo irregularmente en el país durante 548 días; que posteriormente obtuvo residencia temporal por un año mediante Resolución Exenta N°22215631, de 26 de mayo de 2022, vigente hasta el 6 de junio de 2023; y que el 14 de abril de 2023 solicitó residencia definitiva bajo ID N°63639713. Señala que mediante Resolución N°2500100285994, de 28 de noviembre de 2025, dicha solicitud fue declarada inadmisible por no cumplir el requisito previsto en el artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296, al registrar una infracción migratoria grave aplicada mediante acto administrativo firme, circunstancia que exigía un período superior de residencia para acceder a la residencia definitiva. Precisa que el recurrente sólo registra doce meses de residencia temporal computable, insuficientes para cumplir el plazo requerido. Agrega que la decisión adoptada se ajustó a la normativa migratoria vigente y no obedeció a un actuar arbitrario, derivándose además sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales para analizar una nueva solicitud migratoria, actualmente registrada bajo ID N°74793218 y pendiente de resolución. Sostiene asimismo que el actor mantiene una situación migratoria regular, por cuanto cuenta con una solicitud de residencia temporal en trámite y puede acceder al respectivo certificado de residencia en trámite, conservando la protección prevista en los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, razón por la cual no existe privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales invocadas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Quinto: Que, el acto recurrido consiste en la dictación de la Resolución Exenta N°2500100285994, de 28 de noviembre de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva realizada por el actor, por no cumplir las exigencias legales. Decisión que se funda en que el recurrente no cumplía con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, Reglamento de la Ley de Migraciones y Extranjería, el que dispone: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: (…) 4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº 21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos: (…) c) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo II de dicho Título VII, referido a las infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de cuarenta y dos meses”. Sexto: Que conforme los antecedentes acompañados por el Servicio recurrido, el recurrente fue sancionado mediante Resolución Exenta N°141685 de 8 de noviembre de 2020, con una multa de $99.163 por infracción la Ley N°1.094 de 1995, al encontrarse 548 días en situación irregular la cual se encuentra calificada en la actual Ley N°21.325 como infracción grave, por lo que incurre en la hipótesis de la norma citada en el considerando anterior. Ahora bien, al momento de ingresar su solicitud de residencia definitiva, el recurrente contaba con permiso de residencia temporal otorgado el 26 de mayo de 2022, esto es poco menos de doce meses antes, y encontrándose el solicitante en la causal establecida en la norma del artículo 65 N°4 letra c) de del Decreto N°296, efectivamente no cumplía con el periodo mínimo de residencia exigido para postular al beneficio de que se trata, que para el caso se eleva a cuarenta y dos meses. Séptimo: Que conforme lo informado por el Servicio recurrido, al momento de ingresar su solicitud de residencia definitiva, el extranjero acreditó haber residido únicamente doce meses con un permiso de residencia temporal, por lo que, efectivamente, no cumple con el periodo mínimo de residencia exigido para postular al beneficio de que se trata, que para el caso se eleva a cuarenta y dos meses. Octavo: Que, en la especie, la dictación de la Resolución Exenta N°2500100285994, de 28 de noviembre de 2025, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino el ejercicio legítimo de las facultades que el artículo 157 Nº5 de la Ley N°21.325 otorga al Servicio Nacional de Migraciones. Dicha norma faculta expresamente a la autoridad para otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia. Asimismo, se observa que el Servicio Nacional de Migraciones actuó con estricto apego al principio de legalidad y al debido proceso administrativo, toda vez que, conforme el artículo 3° de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería, que contempla el principio fundamental de protección para una migración segura, ordenada y regular, ordenó la derivación de los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales de este Servicio, con el objeto de analizar y dar curso a la tramitación de una solicitud de residencia temporal, que permita dar cumplimiento al principio precitado. Noveno: Que, por consiguiente, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el acto impugnado, por cuanto ha sido dictado por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones y con estricto apego a las normas de la Ley N°21.325, su Reglamento y la Ley N°19.880 de bases de los procedimientos administrativos, máxime si actualmente el extranjero cuenta con un procedimiento de otorgamiento de residencia temporal en tramitación, encontrándose el actor en situación migratoria regular, motivo por el cual la presente acción debe ser desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°26542-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Se anunció y alegó previa relación pública por el recurso el abogado Judith Amelia Urzúa Arriaza, durante 10 minutos. Constanza Retamal, relatora. En Santiago, a ocho de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio 14: téngase presente. Vistos y considerando Primero: Que comparece Anderson José Requena Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del S
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