SIN INFORMACION

BÓRQUEZ GELDRES NATALIA ANDREA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL ( ACUMULADA ROL IC 2979-2026 PROTECCION)

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, de los ingresos acumulados Protección Roles N°2295-2026 y 2979-2026, comparece Enrique Jofré Parra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, en representación de doña Natalia Andrea Bórquez Geldres, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de las siguientes Resoluciones Exentas: 1) N°R-01-DC-33585-2026, de 11 de marzo de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 127062458-4 y 127391806-6, extendidas en favor de la recurrente por un período total de 60 días a contar del 29 de diciembre de 2025 y, 2) N°R-01-UME-47990-2026, de 7 de abril de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 126660977-5 y 127717526-2, extendidas en favor de la recurrente por un período total de 60 días; todas por no encontrarse justificado el reposo. Actuación que considera ilegal y arbitraria, por carecer de la debida fundamentación que exige el ordenamiento jurídico, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, y el derecho de propiedad, garantizado en su artículo 19 N°24. En cuanto a los hechos, refiere que el estado de salud de la recurrente es consecuencia del colapso de su resistencia física y emocional, derivado de la situación de su hija, quien padece un Trastorno Afectivo Bipolar refractario al tratamiento con riesgo suicida permanente, lo que la ha obligado a asumir su cuidado de manera exclusiva y bajo extrema presión psicológica. Dicha carga ha deteriorado gravemente su salud, manifestándose en insomnio severo, episodios de opresión precordial, tinnitus y fallas de atención y concentración que le impiden trabajar. Asimismo, indica que carece de red de apoyo y que sus ingresos se destinan íntegramente a la atención de su hija, habiéndose ajustado su tratamiento farmacológico de manera progresiva conforme al agravamiento de su cuadro clínico por su médico tratante, y que la ausencia de psicoterapia obedece a la falta de recursos económicos, los cuales se destinan íntegramente a la atención médica de su hija. Sostiene que las resoluciones impugnadas infringen el principio de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política y en la Ley N°18.575; el principio de motivación de los actos administrativos establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880; y el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 de 1984, que exige que las resoluciones de la COMPIN y la Superintendencia contengan los

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Agrega que la autoridad omitió ejercer las facultades de instrucción que le confiere el artículo 21 del mismo Decreto Supremo, tales como practicar exámenes, solicitar interconsultas o requerir antecedentes clínicos complementarios, en circunstancias que el ordenamiento jurídico expresamente se lo permite, limitándose a afirmaciones genéricas carentes de sustento lógico y correspondencia con la realidad clínica de la recurrente, en contravención a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, particularmente en causa Rol N°26554-2023. Añade que las resoluciones tampoco cumplen con la obligación de indicar los recursos procedentes, el órgano ante el que deben presentarse y el plazo para interponerlos, conforme lo exige el artículo 41, inciso 4°, parte segunda, de la Ley N°19.880. Afirma que los actos impugnados afectan el derecho a la integridad física y psíquica de la recurrente, garantizado en el artículo 19 N°1 de la Constitución, en tanto impide que una persona con padecimientos debidamente diagnosticados acceda al reposo prescrito por sus médicos tratantes; y, además, vulnera su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la misma Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas la priva del subsidio económico al que tiene derecho en virtud de su vínculo laboral, mediante un acto administrativo carente de razonamiento lógico y fundamentación suficiente. Pide, se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas N°R-01-DC-33585-2026 y N°R-01-UME-47990-2026, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social el pago de las licencias médicas anteriormente rechazadas o, en subsidio, que se decreten los peritajes pertinentes para la procedencia de las licencias rechazadas, debiendo la autoridad dictar en su oportunidad una nueva resolución debidamente fundada. Acompaña documentos a los recursos. A folio 8 y 10 de los ingresos acumulados, respectivamente, evacuó informe la Superintendencia de Seguridad Social. En primer lugar, alega la improcedencia de las acciones de protección deducidas, argumentando que la materia en disputa versa sobre derechos de seguridad social (artículo 19 N°18), los cuales no se encuentran amparados por el recurso de protección según el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En subsidio, en cuanto al fondo, sostiene que su actuación se ajustó rigurosamente a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, solicitando el rechazo de los recursos, con costas. Respecto de la Resolución Exenta N°R-01-DC-33585-2026, de 11 de marzo de 2026, explica que, a partir de los antecedentes médicos y administrativos obrantes en el expediente, los facultativos de la Superintendencia concluyeron que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 127062458-4 y 127391806-6 no se encontraba justificado, toda vez que los antecedentes clínicos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá de los 540 días de reposo ya autorizados por la misma patología. En particular, el informe médico elaborado por el Dr. Andrés Podlech señala que la fundamentación del reposo se vincula predominantemente al rol de cuidadora que ejerce la recurrente respecto de su hija, y no a elementos clínicos propios y objetivados que permitan acreditar una incapacidad laboral temporal médicamente fundada. Además, indica que, si bien se consignan ajustes farmacológicos, el informe no refiere intervención psicoterapéutica ni acciones orientadas a la recuperación funcional o planificación de reintegro laboral, lo que impide atribuir al reposo solicitado un rol terapéutico suficientemente delimitado desde el punto de vista clínico-administrativo. En cuanto a la Resolución Exenta 2) N°R-01-UME-47990-2026, de 7 de abril de 2026, indica que, los antecedentes clínicos aportados por la recurrente no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 540 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Refiere que el informe psiquiátrico acompañado no describe sintomatología de gravedad durante el período reclamado, no acredita ajustes farmacológicos significativos con fechas y resultados, no consigna fecha probable de reintegro laboral ni acredita asistencia a psicoterapia, constituyendo esta última ausencia una brecha relevante en el abordaje clínico del cuadro. En ambos casos, la recurrida invoca el Decreto Supremo N°7 de 2013 del Ministerio de Salud, que para las patologías mentales exige, tratándose de licencias de más de 60 días, síntomas de intensidad grave, refractariedad al tratamiento, evaluaciones periódicas, intervención psicoterapéutica y planificación de reintegro laboral, requisitos que, a su juicio, no concurren en el caso de autos. Asimismo, destaca que los profesionales médicos de la Superintendencia estimaron que los antecedentes disponibles eran suficientes para formar convicción, sin que resultara indispensable solicitar nuevos informes médicos, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 de 1984. Finalmente, descarta toda vulneración al derecho a la integridad física y psíquica, afirmando que se limitó a ejercer sus atribuciones fiscalizadoras dentro del marco legal que la rige y, tampoco del derecho de propiedad, pues el solo otorgamiento de una licencia médica por un facultativo no genera el derecho al subsidio por incapacidad laboral, el que requiere, como presupuesto indispensable, la autorización del organismo administrador competente. Acompaña copia del expediente administrativo del caso de la recurrente. A folio 11, evacuó informe respecto de ambos recursos la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso, en representación de la COMPIN Región de Valparaíso. Señala que la recurrente acumula 540 días de reposo laboral autorizado por patología psiquiátrica entre junio de 2024 y abril de 2026, y que las licencias médicas objeto de autos fueron rechazadas por no existir causa médica que justifique el reposo, conforme a los artículos 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3. Afirma que dio cumplimiento al artículo 21 del Decreto Supremo N°3 al solicitar oportunamente informe médico y psicológico a la profesional tratante conforme a la letra d) del mismo, siendo los antecedentes aportados en respuesta igualmente insuficientes, por no describir sintomatología de gravedad, no acreditar psicoterapia, ni detallar ajustes farmacológicos ni plan de reintegro laboral. Finalmente, sostiene que tanto la COMPIN como la SUSESO concluyeron de manera fundada y consistente que el reposo carecía de rol terapéutico acreditado, conforme a los artículos 1 y 6 del Decreto Supremo N°3 de 1984, adoptaron sus decisiones dentro del marco de sus competencias legales, conforme a la lex artis médica y con la debida fundamentación, sin que exista acto ilegal o arbitrario que vulnere garantía constitucional alguna de la recurrente. Acompaña documentos a su informe. A folio 12, se trajeron los autos en relación para conocer de los recursos de protección acumulados. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia alegada por la SUSESO: Primero: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N°3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de las garantías amparadas por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, motivo por el cual será desechada. II.- En cuanto al fondo. Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, por la presente vía cautelar, se solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-DC-33585-2026, de 11 de marzo de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 127062458-4 y 127391806-6, extendidas en favor de la recurrente por un período total de 60 días a contar del 29 de diciembre de 2025 y, la Resolución Exenta N°R-01-UME-47990-2026, de 7 de abril de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 126660977-5 y 127717526-2, extendidas en favor de la recurrente por un período total de 60 días; todas por estimar que el reposo no se encontraba justificado. Cuarto: Que, por su parte, tanto la Superintendencia de Seguridad Social como la Compin solicitaron el rechazo del presente arbitrio, afirmando que la decisión se encuentra médica y jurídicamente fundada. En efecto, la recurrida precisa que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 540 días de reposo ya autorizados por la misma patología, teniendo presente que el informe psiquiátrico acompañado no describía sintomatología de gravedad durante el período reclamado, no acreditaba ajustes farmacológicos significativos con fechas y resultados, no consignaba fecha probable de reintegro laboral ni acreditaba asistencia a psicoterapia, constituyendo esta última ausencia una brecha relevante en el abordaje clínico del cuadro. Quinto: Que, para resolver, cabe tener presente que la Superintendencia de Seguridad Social, en su carácter de órgano del Estado debe someter la dictación de sus decisiones a la Ley N°19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 41 inciso 4° dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Asimismo, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional y que permite a dichas instituciones disponer diversos trámites para resolver adecuadamente las autorizaciones, rechazos, ampliación o reducción de plazos de los periodos de reposo solicitados, como el ordenar la realización de nuevos exámenes, interconsultas médicas, la realización de informes al profesional tratante, u otras. Sexto: Que, de los antecedentes reunidos, se desprende que la decisión adoptada por la recurrida en relación a las licencias médicas reclamadas no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, puesto que, como se puede ver de las resoluciones objeto de este recurso, no existían los elementos necesarios para concluir aquello, lo que constituye precisamente el supuesto que justifica la adopción de medidas que la recurrente solicita. Séptimo: Que, en consecuencia, la autoridad resolutora no proporcionó, en su resolución, los antecedentes suficientes que pudieran sustentar la decisión adoptada, por lo que el acto impugnado adolece de ilegalidad, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 41, que obliga a la Administración a dictar sus actos de manera fundada. Octavo: Que, la ilegalidad anotada vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, al ver rechazadas la actora sus pretensiones sin una explicación racional, motivo suficiente para acoger la presente acción, como se dirá en lo resolutivo del fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que: I.- Se rechazan las alegaciones de improcedencia de la acción de protección. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Natalia Andrea Bórquez Geldres, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solo en cuanto, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°R-01-DC-33585-2026, de 11 de marzo de 2026 y N°R-01-UME-47990-2026, de 7 de abril de 2026, ordenándose a la recurrida disponer que se practique una pericia clínica que tenga por objeto determinar la patología que aqueja a la recurrente, su evolución, la pertinencia de reposo a su respecto y cualquier otro antecedente que permita una acertada resolución y, cumplido ello, se pronunciará nuevamente acerca de las licencias médicas rechazada. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Eduardo Morales Espinosa, quien estuvo por rechazar el recurso de protección intentado, toda vez que las decisiones que se cuestionan han sido adoptadas por la autoridad competente, en un procedimiento legalmente tramitado, mediante resolución fundada, de manera que no es arbitraria ni ilegal, puesto que fue resuelta tanto por la respectiva Comisión Médica, como por la Superintendencia de Seguridad Social, basada en antecedentes médicos idóneos para ello. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-2295-2026 (acumulada N°Protección 2979-2026). En Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, de los ingresos acumulados Protección Roles N°2295-2026 y 2979-2026, comparece Enrique Jofré Parra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, en representación de doña Natalia Andrea Bórquez Geldres, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por

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