SIN INFORMACION

MONTAÑEZ GUZMÁN MARCIA ELENA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Marcia Elena Montañez Guzmán, de nacionalidad venezolana, y en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 31708, de 3 de octubre de 2025, notificada el 4 de diciembre de 2025, que rechazó su solicitud de regularización migratoria extraordinaria, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que la amparada, ingresó al país por paso no habilitado motivada por las condiciones económicas, políticas y sociales de su país de origen, que dificultaban darle a ella y su familia una calidad de vida digna. Señala que, realizó de inmediato la declaración voluntaria de ingreso clandestino, obteniendo la tarjeta de extranjero infractor y quedando sujeta a control de la Policía de Investigaciones. Indica que la amparada se encuentra en el país para atender a su única hija, la infante Yeilimar Victoria Suárez Montañez, de nacionalidad chilena, nacida el 13 de febrero de 2024, y que contrajo matrimonio en Chile el 11 de octubre de 2025 con don Yilber José Suárez Torres, actualmente residente en el país. Refiere que, atendidas estas circunstancias particulares, solicitó la regularización migratoria conforme al artículo 155 N°9 de la Ley 21.325, que otorga al Subsecretario del Interior la facultad de conceder permisos de residencia temporal por razones humanitarias o casos calificados. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto se limita a señalar genéricamente que los antecedentes no configuran un caso excepcional, sin hacerse cargo de los antecedentes particulares acompañados en sede administrativa, tales como cédula de identidad de su madre residente definitivo, contrato de trabajo, certificado de afiliación a la seguridad social y tarjeta de extranjero infractor. Argumenta que la resolución recurrida vulnera los artículos 4, 11 y 41 de la Ley 19.880, que exigen debida fundamentación de los actos administrativos, así como el principio pro homine consagrado en el artículo 12 de la Ley 21.325 y el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Refiere que, agotada la única vía legal de regularización disponible para extranjeros en situación irregular, la amparada se encuentra expuesta a la dictación de una orden de expulsión —procedimiento sancionatorio que ya se habría iniciado—, lo que constituye una amenaza verosímil y concreta a su libertad ambulatoria. Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada. A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción. Señala que la amparada ingresó al país por paso fronterizo no habilitado, según la información que ella misma proporcionó, y que con fecha 7 de diciembre de 2023 solicitó a la Subsecretaría del Interior la regularización de su situación migratoria al amparo del artículo 155 N°9 de la Ley 21.325. Indica que el Servicio Nacional de Migraciones es únicamente el encargado de recibir las solicitudes de regularización y gestionar su procedimiento, remitiendo la información por medio de proyecto de resolución a la Subsecretaría del Interior, siendo esta última la autoridad llamada por ley a resolver. Sostiene que la Resolución Exenta N°31708 fue dictada por autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y se encuentra debidamente fundada. Agrega que la facultad de otorgar regularizaciones extraordinarias es de carácter excepcional conforme al artículo 155 N°9 de la Ley 21.325, que la enmarca como una concesión —no una obligación— de la autoridad, procedente solo cuando existan circunstancias de hecho excepcionales que lo hagan recomendable. Añade que, por las consideraciones ya planteadas, el recurso debe ser dirigido ante la autoridad correspondiente, esto es, la Subsecretaría del Interior. A folio 11, evacúa informe la Subsecretaría del Interior. Señala que el presente recurso debe ser rechazado por cuanto el acto impugnado no ordena el abandono del país ni la expulsión de la amparada, sino que únicamente resuelve su solicitud de regularización migratoria extraordinaria, por lo que no priva, perturba ni amenaza su libertad personal ni seguridad individual. Expone que la Ley 21.325 contempla dos hipótesis de regularización: una de carácter general, del artículo 155 N°8, actualmente sin procesos vigentes, y otra excepcional al amparo del artículo 155 N°9, cuya aplicación corresponde exclusivamente a la discrecionalidad privativa del Subsecretario del Interior para casos calificados o humanitarios. Sostiene que la resolución impugnada pondera debidamente los antecedentes aportados por la amparada, concluyendo que su situación es de carácter genérico y no configura un caso excepcional, ya que el arraigo familiar y laboral invocado no alcanza el estándar exigido por la norma. Indica que los antecedentes de arraigo con la hija chilena y el matrimonio son hechos acaecidos con posterioridad a la solicitud presentada el 7 de diciembre de 2023, por lo que mal podría reprocharse falta de fundamentación a la resolución. Argumenta que el acoger acciones de amparo de este tipo vulneraría la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución, beneficiando a la amparada sin razón que lo justifique por sobre otros extranjeros en igual situación que no han recurrido judicialmente. Aduce que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar el mérito de decisiones discrecionales de la autoridad administrativa migratoria, existiendo además vías administrativas de lato conocimiento establecidas en los artículos 139 y 140 de la Ley 21.325. A folio 12, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°31708 de 3 de octubre de 2025, dictada por la Subsecretaría del Interior, que rechazó la solicitud de regularización migratoria extraordinaria de la amparada, acto que se estima ilegal por carecer de fundamentación suficiente respecto de los antecedentes particulares de la actora, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución y que se restablezca el imperio del derecho. A su turno, el Servicio Nacional de Migraciones en virtud de la solicitud realizada informó que carecía de facultades en esta materia. Tercero: Que, los recurridos informan, en síntesis, que el acto impugnado no ordena la expulsión ni el abandono del país de la amparada, sino que únicamente resuelve su solicitud de regularización extraordinaria; que dicha facultad es de carácter excepcional y privativa del Subsecretario del Interior; que la resolución se encuentra debidamente fundada y que los antecedentes aportados no configuran un caso calificado o humanitario que justifique el uso de la facultad establecida en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325. Cuarto: Que, el artículo 155 de la Ley N°21.325 señala en sus N°8 y 9, que corresponde a la Subsecretaría del Interior -entre otras materias- disponer mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular y, además, disponer en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios. Quinto: Que, del análisis de la Resolución Exenta N° 334472 de 16 de septiembre de 2024 se concluye que la autoridad no ha obrado de manera ilegal, por cuanto ha resuelto lo peticionado en ejercicio de la facultad privativa que le concede el numeral 9° del artículo 155 de la Ley N° 21.325. Además, dicha resolución se encuentra debidamente fundada, conforme se advierte de sus considerandos décimo octavo a vigésimo, al considerarse que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar una situación calificada o humanitaria. Asimismo, se considera que el acto administrativo no ha dispuesto el abandono o expulsión de la actora que afecte su libertad personal o seguridad individual. Sexto: Que, respecto del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, conforme la normativa legal citada, es posible establecer que, al no estar facultado para resolver las peticiones de permisos de residencia excepcionales, no le ha cabido participación alguna en el acto impugnado, más allá de remitir los antecedentes recabados a la Subsecretaría del Interior.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Marcia Elena Montañez Guzmán, en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-2464-2026.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Marcia Elena Montañez Guzmán, de nacionalidad venezolana, y en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal consistente en la dictac

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