SIN INFORMACION

MELENDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 25 de mayo de 2026 comparece el abogado Gastón Guerrero Osorio, en representación de doña Rosa María Meléndez, de nacionalidad venezolana, quien interpone reclamación judicial conforme al artículo 141 de la Ley 21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°2600100097949, de 17 de febrero de 2026, notificada el 15 de mayo del mismo año, que dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años. Expone que la reclamante ingresó a Chile por paso no habilitado aproximadamente un año y siete meses antes de la interposición del recurso, radicándose en la comuna de Santa Cruz junto a su hija y tres nietos menores de edad. Señala que actualmente integra dicho núcleo familiar, desempeñando funciones de cuidado permanente respecto de los niños mientras su hija desarrolla actividades laborales como principal sostenedora económica del hogar, agregando que los niños se encuentran plenamente incorporados al sistema educacional chileno. Sostiene que la medida de expulsión resulta desproporcionada y gravemente perjudicial para el grupo familiar, por cuanto privaría a los niños de una figura de cuidado esencial y afectaría su estabilidad familiar, educacional y económica. Añade que la autoridad administrativa omitió ponderar adecuadamente los antecedentes personales, familiares y sociales de la reclamante, especialmente el interés superior de los niños involucrados y la protección de la unidad familiar. Alega, asimismo, que la resolución impugnada carece de una motivación suficiente y reforzada, limitándose a invocar de manera genérica el incumplimiento de la normativa migratoria, sin explicar de qué forma la permanencia de la reclamante comprometería el orden o la seguridad pública, ni efectuar una adecuada ponderación de las circunstancias particulares del caso. En cuanto a los criterios previstos en el artículo 129 de la Ley N°21.325, sostiene que la interesada no registra antecedentes penales ni infracciones migratorias reiteradas, que ha mantenido residencia efectiva en el país y que posee un significativo arraigo familiar derivado de la convivencia y cuidado de sus nietos menores de edad. Afirma que la expulsión vulnera el principio de protección de la familia y el interés superior del niño, consagrados tanto en la normativa nacional como en tratados internacionales ratificados por Chile. Por tales fundamentos, solicita que se acoja la reclamación judicial, se deje sin efecto la resolución impugnada y se adopten las medidas necesarias para resguardar sus derechos y los de su grupo familiar. Con fecha 5 de junio de los corrientes, evacuando el informe solicitado, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo de la reclamación judicial deducida, sosteniendo que la resolución recurrida fue dictada por autoridad competente, con estricto apego a la normativa migratoria vigente y debidamente fundada. Expone que, mediante Informe Policial N°16.856, de 2 de diciembre de 2024, la Policía de Investigaciones de Chile informó que la reclamante registraba ingreso irregular al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Agrega que, con fecha 4 de noviembre de 2024, se le notificó personalmente el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes, oportunidad de la que no hizo uso. En consecuencia, la autoridad resolvió sobre la base de los antecedentes disponibles en el Servicio y de las consideraciones previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325. Señala que los antecedentes acompañados por la reclamante para acreditar vínculos familiares resultan insuficientes, por corresponder únicamente a copias simples que no permiten tener por acreditada la filiación invocada respecto de su supuesta hija ni, consecuencialmente, respecto de los nietos cuya existencia refiere. Añade que tampoco se acreditó que dicha hija posea nacionalidad chilena o residencia definitiva en el país, ni que concurran los presupuestos exigidos por el N°6 del artículo 129 de ley del ramo, relativos a la existencia de vínculos familiares jurídicamente relevantes, relación directa y regular y cumplimiento de obligaciones familiares. Sostiene que la resolución impugnada fue dictada por el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 132 y 157 N°7 de la Ley N°21.325, y que durante la sustanciación del procedimiento se respetaron íntegramente las garantías del debido proceso administrativo, mediante la notificación del inicio del procedimiento, la posibilidad de formular descargos y la posterior notificación de la medida de expulsión. Agrega que la causal aplicada corresponde a la prevista en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, por haber ingresado la reclamante al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Asimismo, indica que la prohibición de ingreso por 5 años fue impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo cuerpo legal. Refiere que, al dictar la resolución, la autoridad ponderó las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la ley del ramo, concluyendo que la interesada carece de antecedentes delictuales y de reiteración de infracciones migratorias, pero que no registra residencia regular en el país ni acreditó vínculos familiares o contribuciones de relevancia social, económica o cultural que permitieran alterar la procedencia de la medida adoptada. Añade que la gravedad de la infracción radica en el ingreso clandestino al territorio nacional, conducta que vulnera los bienes jurídicos asociados a la protección de las fronteras y a una migración segura, ordenada y regular. Finalmente, sostiene que la resolución reclamada constituye un acto administrativo fundado, razonable y proporcional, dictado en conformidad a la Constitución, la legislación migratoria vigente y los tratados internacionales ratificados por Chile, por lo que niega la existencia de una vulneración a la libertad personal o a cualquier otra garantía constitucional de la reclamante, solicitando el rechazo íntegro de la acción deducida. Acompañaron las partes los documentos que constan agregados en la causa. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1° Que, el artículo 141 de la Ley N°21.325 dispone que “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. 2° Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°2600100097949, de 17 de febrero de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión de la extranjera recurrente por la causal prevista en los artículos 127 N°1 con relación al 32 N°3 de la Ley 21.235, por haber ingresado al país de forma irregular, eludiendo el control migratorio, la que además dispone una prohibición de ingreso al país por el término de 5 años. 3° Que, para el análisis del asunto, cabe tener presente que el artículo 127 de dicha normativa, señala: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N°2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Por su parte, el artículo 32, en cuanto a las prohibiciones de ingreso al país a los extranjeros, señala en su numeral 3 que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: “3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. 4° Que, de la revisión de la resolución impugnada, consta que la expulsión de la actora se basa en una causa legal, y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas. A su vez, del contenido de dicha resolución se concluye que en la misma se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 21.325, por cuanto, en su considerando tercero aparece que la autoridad administrativa ha tomado en consideración todos los aspectos que dicha norma obliga a ponderar, siendo del caso destacar a propósito de la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, el haber ingresado la recurrente por un paso no habilitado a territorio nacional eludiendo el respectivo control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y social. 5° Que, si bien la recurrente alega que el Servicio no ponderó su situación personal y el hecho de vivir junto a su hija y nietos a los que cuida, del informe recibido consta que el Servicio analizó dichos antecedentes, puesto que, la resolución impugnada da cuenta de la ponderación de los factores previstos en el artículo 129 citado, concluyendo que la actora no acreditó la existencia de vínculos familiares de aquellos especialmente considerados por dicha disposición, ni tampoco contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica que justificaran una decisión diversa. En este contexto, si bien la reclamante sostiene en esta sede que mantiene una hija y tres nietos radicados en Chile y que desempeña labores de cuidado respecto de estos últimos, tales circunstancias no resultan suficientes para desvirtuar lo razonado por la autoridad administrativa por cuanto la reunificación familiar exige la acreditación efectiva de los vínculos invocados y de las circunstancias que justifican su protección, antecedentes que no fueron debidamente demostrados durante la tramitación del procedimiento ni tampoco en esta sede judicial, ya que sólo acompañó una copia de un certificado que daba cuenta de la relación filial, sin los requisitos que nuestra legislación exige. Por otra parte, aun cuando se advierte una inconsistencia en la resolución reclamada al señalar que el ingreso irregular al país fue informado mediante parte policial de 2 de diciembre de 2024, en circunstancias que el procedimiento sancionatorio se habría iniciado el 4 de noviembre del mismo año, tal discordancia carece de relevancia suficiente para afectar la validez del acto administrativo. Ello, por cuanto del examen de sus fundamentos aparece que el Servicio Nacional de Migraciones sí se hizo cargo de las alegaciones formuladas por la interesada y ponderó los antecedentes aportados en el procedimiento, arribando a una decisión fundada dentro del ámbito de las atribuciones que la ley le confiere, sin que la recurrente haya subsanado las deficiencias de los documentos que presentó, a pesar del tiempo que transcurrió desde que se dio origen del procedimiento y hasta la dictación de la resolución recurrida. 6° Que, en consecuencia, la resolución en cuestión se ajusta plenamente a derecho y al principio de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación de las actuaciones, lo que implica la improcedencia de la reclamación incoada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.235 se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido en autos en favor de doña Rosa María Meléndez, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 62-2026 Contencioso Administrativo.Principio del formulario Final del formulario

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C.A. Rancagua. Rancagua, ocho de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 25 de mayo de 2026 comparece el abogado Gastón Guerrero Osorio, en representación de doña Rosa María Meléndez, de nacionalidad venezolana, quien interpone reclamación judicial conforme al artículo 141 de la Ley 21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N°2600100097949, de

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